REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida en contra del penado EDWIN NORMAN DE LA TORRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.264.070, este tribunal en uso de sus facultades legalmente conferidas, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, para lo cual observa:
PRIMERO: El penado EDWIN NORMAN DE LA TORRE, fue condenado en fecha 16 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.
SEGUNDO: De actas se evidencia que el mismo fue detenido en fecha 29-02-2004, según se evidencia del acta de aprehensión cursante a los folios 3 al 4 del expediente, permaneciendo en esa situación hasta el día 24 de Mayo de 2004, cuando se hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 28 de Abril de 2004, de lo cual se infiere un cumplimiento de pena de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir de la pena en concreto DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, no pudiendo establecerse la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud que dicho penado se encuentra en libertad.-
TERCERO: El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a la cual fue condenado tal y como lo establece el artículo 13 del Código Penal las cuales son:
LA INTERDICCIÓN CIVIL: Mientras dure la pena.-
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.-
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexando copia del presente auto, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del prenombrado penado y líbrese boleta de citación a nombre del penado, a fin de imponerlo de esta decisión. Por último, ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales respectiva.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH TRILLO
VBG/Blank.-
Exp. N° 1873-06