REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°

Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano NUCETE CEDEÑO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.781.698, fue condenado en fecha 11 de Mayo de 1999, por el Juzgado Superior Vigésimo Tercero (23°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

SEGUNDO: El Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 12 de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal, es un régimen alternativo de cumplimiento de pena, mediante la cual el interno con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad mediante el cumplimiento de una serie de requisitos, previstos en el artículo 14 de la citada Ley, dichas exigencias son:

1.- Que el penado de actas no sea reincidente (No tenga antecedentes penales);
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto calificado, robo agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Para otorgarse el Beneficio en cuestión se tomará en cuenta el Informe Psico-Social a que se refiere el artículo 13 de la referida Ley.

TERCERO: El condenado NUCETE CEDEÑO ALVARO, no presenta antecedentes penales, distintos a la condena que nos ocupa, según se constata en certificación de la División de Antecedentes Penales, que riela en el folio 104 de la cuarta pieza del expediente. Asimismo, la pena que le fuera impuesta no excede de ocho (08) años, ya que la misma fue por el período de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

CUARTO: A los folios 94 al 97 de la cuarta pieza del expediente, cursa informe de la evaluación Psico-Social practicada al penado, suscrito por el Lic. José Miguel Talavera y la Lic. Xiomara González, Delegados de Prueba adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde concluyen: PRONÓSTICO FAVORABLE, siendo opinión del equipo técnico: “...Existe comprensión sobre normas y límites en su condición social que le han permitido mantenerse alejado de situaciones riesgosas y desarrollarse dentro de los parámetros establecidos, que se evidencia en el comportamiento exhibido desde el momento que disfruta la libertad anticipada a la fecha..Accede a conveniente nivel autocrítico sobre pautas erráticas revelando capacidad para operar cambios permanentes en el tiempo y reformular conducta futura. Potencial para postergar gratificaciones y aceptar restricciones del medio. Revela mejorías significativas en la solución de problemas. Sentimientos de identificación dirigidos hacia el entorno familiar. Dispone de adecuado apoyo familiar, quien se percibe comprometida y dispuesta a colaborar cualitativamente hacia el logrote los objetivos esperados durante el goce de esta medida...”

QUINTO: Al folio 139 de la cuarta pieza del expediente, cursa carta de trabajo expedida por la empresa MOTO TAXI PÁEZ, en la cual se deja constancia que el penado presta sus servicios en la misma.

Ahora Bien, en el caso que nos ocupa, a pesar que el penado fue sentenciado por el delito de ROBO AGRAVADO, tratándose de un delito excluído por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, no obstante fue el criterio de este Juzgado considerar al mencionado penado para la concesión de dicho beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que dicho penado reúne el resto de los requisitos establecidos en la Ley, y resultaría un perjuicio para su efectiva reinserción negarle la posibilidad de acceder al mismo, por lo que se aplica el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la extraactividad, que dispone que se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, en virtud que en la ley adjetiva penal actual no se establecen más limitaciones para la concesión de este beneficio que las contenidas en el artículo 493 eiusdem, el cual se encuentra en desaplicación por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este juzgado considera procedente y ajustado a derecho CONCEDER el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NUCETE CEDEÑO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.781.698, por un período de TRES (03) AÑOS conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, al estar llenos los extremos requeridos en el artículo 14 Ejusdem y respetando lo dispuesto en el artículo 16 Ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las condiciones para poder disfrutar del beneficio que aquí se decide:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia o fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, sin autorización de este Tribunal.-

2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal y ante el Delegado de Prueba respectivo cada TREINTA (30) días.-

3.- Abstenerse de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de azar.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NUCETE CEDEÑO ALVARO, por el período de TRES (03) AÑOS, conforme lo establece el artículo 494, en concordancia con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al ciudadano Director de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea asignado un Delegado de Prueba, remitiéndole anexo copia de la presente Decisión; asimismo, remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y solicítese la remisión de certificación actualizada de antecedentes penales; por último líbrese Boleta de Citación al prenombrado penado a fin de ser impuesto de esta decisión.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VÉNECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH TRILLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA

ABG. JUDITH TRILLO


VBG/Blank.-
Exp. N° 29-99