REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2006
195° y 146°

Vista la decisión de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/04/2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado NESTA GRATEROL RAMÓN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.547.194, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:

El ciudadano NESTA GRATEROL RAMON JOSE, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-08-2002, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena fue modificada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 05-04-2006, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que la pena a cumplir será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho penado fue detenido en fecha 05-04-2001, según acta policial de aprehensión cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa situación hasta el día 16-01-2004, fecha en la cual este Tribunal acuerda la medida de Régimen Abierto, manteniéndose privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, y manteniendo bajo dicha medida hasta la presente fecha por DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. En fecha 23-05-2003, este Tribunal acuerda Redención de la Pena por SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de la sumatoria de lo antes expuesto se concluye que el penado tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, que cumplirá el día 15-09-2006.

Igualmente en virtud del pronunciamiento Nº 005-158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2005, referido a la medida cautelar SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es obligatorio concluir que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL Y CONFINAMIENTO; y podrá acceder a las otras fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:

Igualmente el penado NESTA GRATEROL RAMÓN JOSÉ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 15-09-2006 y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 27-11-2007. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.


LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA


DDH/Gregory
CAUSA N° 1475-01