REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2006
195° y 146º

Visto el auto de fecha 26-04-2006 (f. 357/ IV) mediante el cual se ordena la acumulación de las causas seguidas al penado HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.517.877, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSIÓN de conformidad con los artículos 462, 461, 83, 86, 37 y 100 del Código Penal anterior a la reforma y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la condena y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las causas y en consecuencia se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo prevé el artículo 482 ejusdem, para lo cual OBSERVA:

El ciudadano HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ AZUAJE, fue condenado en fecha 17-10-2005, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSIÓN de conformidad con los artículos 462, 461, 83, 86, 37 y 100 del Código Penal anterior a la reforma y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue condenado en fecha 21-04-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El artículo 87 del Código Penal reza: “… Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras pena de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también que resulten de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”


Asimismo el artículo 97 ejusdem, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la primera condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola..”

Del análisis de los artículos antes citados se puede establece que la pena mas grave es SECUESTRO y EXTORSIÓN, con una pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Igualmente se puede establecer que la conversión de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a presidio es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO siendo las dos terceras partes de esta UN (01) AÑO. Concluyéndose que la pena a cumplir es DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS.

El penado HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ AZUAJE, fue detenido en fecha 06/09/2001 permaneciendo detenido hasta el 14-04-2003, fecha en la cual el Jugado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para un tiempo de detencion de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS. En fecha 18-11-2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal otorga Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el 25-06-2005 fecha en la cual dicho Tribunal revoca la mencionada Suspensión.

Con respecto a la segunda condena, el penado que nos ocupa penado fue detenido en fecha 09-11-2004 según copia certificada inserta a los folios 21 al 23 del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Contra Extorsión y Secuestro, permaneciendo detenido hasta la presente fecha lo que se traduce en un tiempo efectivo de cumplimiento de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, concluyéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que la sumatoria de lo antes expuesto un cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a NUEVE (09) AÑOS, CINCO(05) MESES y UN (01) DÍA, que cumplirá el día 11-12-2015.

En tal sentido se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, que el penado de autos se encuentra excluido de las Formulas Alternativas del cumplimiento de la pena, como son DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL, así como la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO.

Igualmente el penado HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ AZUAJE, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 11-12-2015, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 11-12-2015, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena, una vez cumplida la misma, es decir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 13-02-2019, a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.). Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/Gregory
CAUSA N° 5E-1777-05