REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Libertad Condicional a favor del penado MATA VILORIA LEOPOLDO, para lo cual, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1, 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
El ciudadano MATA VILORIA LEOPOLDO, fue condenado en fecha 23 de Agosto de 2004, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 , 80 último aparte y 426 todos del Código Penal. Dicho penado fue objeto de la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 13 de Octubre de 2005, por decisión de este Juzgado, medida bajo la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.
A los fines de la verificación de los requisitos indicados por la precitada norma, se observa, cursante a los folios 239-240/II pieza, último computo de pena realizado en fecha 15 de abril de 2005, en el cual se establece que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida solicitada, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Cursa al folio 210/II pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado MATA VILORIA LEOPOLDO, no registra antecedentes penales ni probacionarios, distintos a la causa que nos ocupa.
Asimismo, conforme al INFORME TECNICO N° 0268/06, de fecha 12 de junio de 2006, cursante a los folios 59 al 62 de la presente pieza, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se indica lo siguiente: “…DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho punible es producto de la escasa internalización de normas acordes a la deseabilidad social, aunado a su vinculación con sujetos de conducta irregular, generando manejo facilista y acomodaticio, para solventar necesidades superfluas, sin considerar consecuencias. En la actualidad se aprecia intimidado y dispuesto a permanecer productivamente involucrado. PRONÓSTICO: El equipo técnico establece opinión favorable, tomando en cuenta los siguientes elementos: adaptabilidad y disciplina en el Centro de Tratamiento Comunitario, disposición laboral, apoyo familiar comprometido con su proceso de reinserción social, sentido de pertenencia y aprendizaje positivo de la experiencia. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa de Pena solicitada…”
De conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado en autos (f. 346/de la II pieza) carta de residencia a los fines de establecer la dirección donde permanecerá durante la medida de pre-libertad siendo esta: CALLEJÓN YARACUY, CASA N° 9, MANICOMIO, LA PASTORA, CARACAS.
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el penado MATA VILORIA LEOPOLDO, reúne los requisitos de Ley consagrados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, siendo lo procedente y ajustado a derecho su otorgamiento como formula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena impuesta. ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al penado las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) días en horas de la mañana; 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4. Presentar constancia de trabajo cada seis (06) meses a partir de la notificación de la presente decisión 5. Presentar constancia de residencia cada seis (06) meses a partir de la notificación de la presente decisión y 6. Someterse a la orientación y control del delegado de prueba que designará el Ministerio del Interior y Justicia.
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado MATA VILORIA LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad V-11.559.882, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese lo conducente. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECREATARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/jds
Exp 5E-1696-04