REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2006
195° y 146°
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado GUEVARA WILLIAMS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.885.885, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
En fecha 14-06-1999, el Juzgado Superior Vigésimo (20º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano GUEVARA WILLIAMS EDUARDO, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal.
Dicho penado fue detenido en fecha 30-10-1995, según boleta de detención preventiva cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, y permaneció en esa condición por CATORCE (14) DÍAS, hasta el 14-11-1995 (f. 62, I pieza). Posteriormente le fue decretada su detención judicial, siendo capturado en fecha 18-03-1996 (f. 194, I pieza) permaneciendo en esa situación hasta la fecha por DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. En fecha 21-02-2005, este Tribunal acordó la redención de la Pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, de lo que se infiere un cumplimiento efectivo de pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 108 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la cual reunida en fecha 01-06-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 11-12-2004 al 01-06-2006; con un horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados.
Conforme el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral acredita un total de setenta y seis (76) semanas y tres (03) días, de 40 horas semanales, para un total de 3064 ((76 x 40)+24= 3064), equivalentes a 383 días (3064/8= 383), los cuales -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resultan en 192 días, es decir, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado GUEVARA WILLIAMS EDUARDO, por SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, todo de conformidad con el artículo 509 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, más el tiempo redimido equivalente a SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14 ) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, que cumplirá el 29-09-2018.
En cuanto a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, y podrá acceder a las otras formulas de prelibertad de la forma siguiente:
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES, que cumplirá el 29-05-2010.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que cumplirá el 29-06-2012.
Igualmente el penado GUEVARA WILLIAMS EDUARDO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son:
Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, es decir hasta el 29-09-2018, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir hasta el 29-09-2018, y según lo dispone el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta (1/4) parte de la pena, una vez cumplida la misma, es decir, SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 29-12-24. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto de ejecución. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1549-02