REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2006
196° y 147°
Vista la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10/04/2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra de la penada CYBELL NAIME YORDI, titular de la Cédula de Identidad N° 11.313.899, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:
la ciudadana CYBELL NAIME YORDI, fue condenada en fecha 16 de Diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVO FUTIL Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del código penal, con las agravantes previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 77 ejusdem (f. 25-215/VIII pieza). Dicha pena fue modificada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 10/04/2006, la cual CAMBIA la calidad de la pena impuesta por el citado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal, estableciéndose que la pena a cumplir será de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
Dicha penada fue detenida en fecha 19-01-1995, manteniéndose hasta tal situación hasta el día 22 de julio de 2005, fecha en la cual la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó a la penada de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se ejecutó la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para un periodo de detención de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Asimismo, se evidencia que la misma ha cumplido bajo pre-libertad, ONCE (11) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Igualmente, le ha sido acordada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio en las siguientes oportunidades: En fecha 18-04-00, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por un período de DOS MESES, VEINTITRES DÍAS Y SEIS HORAS (36 al 38/IX). En fecha 27-04-01, por decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por un período de DOS AÑOS, NUEVE MESES, UNA HORA, TREINTA MINUTOS Y CUARENTA Y SIETE SEGUNDOS, la cual fue modificada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06-09-01, estableciéndose como redención definitiva el período de UN AÑO, ONCE MESES, SEIS DÍAS, SEIS HORAS, QUINCE MINUTOS (f 110 al 135/anexo 5) y en fecha 17-09-03, según decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un período de OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS (f 77 al 79/XII pieza), para un total de tiempo redimido de DOS AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DÍAS Y QUINCE MUINUTOS. Concluyéndose que la penada de autos lleva un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MES, SEIS (06) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que cumplirá el día 11-03-2022
Igualmente en virtud del pronunciamiento Nº 005-158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2005, referido a la medida cautelar SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es obligatorio concluir que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO y podrá acceder a las otras fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, VEINTE (20) AÑOS, que cumplirá en fecha 19-01-2015.
Igualmente la penada CYBELL NAIME YORDI, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son:
Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 11-03-2022 y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, SEIS (06) AÑOS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 11-03-2028. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/jds
CAUSA N° 1705-04