REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Julio de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud del penado MEDINA HURTADO JOSÉ ESTEBAN (f. 191), en el sentido que le sea otorgada la gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, previamente OBSERVA:
El penado MEDINA HURTADO JOSÉ ESTEBAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.716.016, fue sentenciado en fecha 24 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
El artículo 53 del Código Penal, establece: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal ... solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.”; Asimismo el artículo 56 ejusdem, reza: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....”.
Conforme computo de pena cursante a los folios 164 al 166 de la presente pieza del expediente, dictado en fecha 18 de abril de 2006, el referido penado ya cumplió las tres cuartos (3/4) de la pena impuesta.
Cursa al folio 191-194 Record de Conducta, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I conjuntamente con los miembros de la Junta de Conducta 18 de fecha 20-06-2006, de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta. No evidenciándose sanciones disciplinarias, adaptándose a las normativas establecidas en el régimen penitenciario.
Al folio 182 cursa carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Estado Miranda a nombre de la ciudadana QUINTERO MARRERO GREGORIA, en su carácter de tía del penado a los fines de acreditar el lugar donde permanecería residenciado el penado durante la vigencia de la gracia solicitada, el cual debe distar 100 kilómetros o más tanto del lugar “donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido ...”, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Penal. Según consta en el expediente el ilícito objeto de la presente causa ocurrió en Caricuao (f.2) y el penado residiría en EL CARMEN DE SOAPIRE, AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 35, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA.
Conforme certificación de antecedentes penales cursante al folio 195 del expediente, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 27 de junio del 2006, el penado MEDINA HURTADO JOSÉ ESTEBAN, no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.
En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado MEDINA HURTADO JOSÉ ESTEBAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.716.0167, quien tendrá la obligación de residir en EL CARMEN DE SOAPIRE, AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 35, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, por el tiempo que le falta por cumplir más un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53, parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 12-01-2010, tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada ocho (08) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal, se mantendrá sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el día 12-07-2011.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir más un incremento de la tercera parte, al penado MEDINA HURTADO JOSÉ ESTEBAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.716.0167, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 53 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación 027-06 y remítase mediante oficio al director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ANNA CIRROTTOLA
CAUSA 5E-1413-01
DDH/*ka.-