REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2006
195° y 146°


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de medida de pre-libertad Régimen Abierto a favor del penado CASTRO MORALES DAVID GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad V-12.562.759, para lo cual con fundamento en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal previamente OBSERVA:

El ciudadano CASTRO MORALES DAVID GABRIEL, fue sentenciado en fecha 02-08-2002, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 376 y 99, todos del Código Penal.

Conforme lo establece el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… (…)…Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:… 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,…2, Que no haya cometido algún delito o falta durante del tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario… 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena… 5. Que haya observado buena conducta” (subrayado nuestro)…”

Asimismo según los artículos artículo 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, el RÉGIMEN ABIERTO, constituye una medida basada en el sentido de autodisciplina de los reclusos, requiriéndose para su otorgamiento no solo que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que haya observado “conducta ejemplar” y demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa a los folios 112 al 113 de la pieza I, cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Cursa a los folios 141 al 144 de la presente pieza, INFORME TÉCNICO de fecha 04-04-2006, proveniente de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Central, Valencia Estado Carabobo del Ministerio de Interior y Justicia, el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de medida de pre-libertad, siendo opinión de los técnicos evaluadores que el penado “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Castro Morales David Gabriel expresa una versión de los hechos en la que se observo ausencia de autocrítica, reflejando escaso aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias, sin evidenciar ninguna vinculación afectiva ante el daño ocasionado, aunado a un apoyo familiar poco consistente, que no garantiza una adecuada supervisión del caso en sociedad nivel familiar se observa carencia de normas y valores en su desarrollo vital, tiene poco sentido de planificación y organización, no ofrece metas viables de acción, presenta baja trayectoria laboral. A nivel emocional presenta grandes rasgos e impulsividad, de controles deficientes, así como predisposición a presentar comportamientos inestables. PRONÓSTICO: Tomando en cuenta los elementos negativos de personalidad antes descritos, el equipo técnico evaluador no lo considera apto para el beneficio. CONCLUSIÓN: el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida alternativa de prelibertad solicitada por ante este Tribunal”.

Al respecto se observa que si bien es cierto el penado CASTRO MORALES DAVID GABRIEL, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, con respecto a las resultas de la evaluación psicológica, requisito exigido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un régimen de pre-libertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo control y orientación por parte del respectivo delegado de prueba, debiendo concluirse que lo procedente y ajustado a derecho es negar la pre-libertad solicitada. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, NIEGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado CASTRO MORALES DAVID GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.562.759, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ervz
Causa N° 1553-02