REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°

Visto el cómputo cursante a los folios 30-32 y vistas las resultas del INFORME TÉCNICO N° 0266-06, de fecha 19 de junio de 2006, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, siendo que el penado JORGE LUIS ARIAS PEROZA, opta por la medida de Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

El penado JORGE LUIS ARIAS PEROZA, fue condenado en fecha 17 de julio de 1998 por el extinto Juzgado Superior Vigésimo (20°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Dicho penado fue objeto de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 15 de marzo de 2005, por decisión de este Juzgado, medida bajo la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.

A los fines de la verificación de los requisitos indicados por la precitada norma, se observa, cursante a los folios 30 al 32 de la presente pieza del expediente, computo de pena realizado en fecha 11 de febrero de 2004, en el cual se establece que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida solicitada

Cursa a los folios 64-65 de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 08 y 21 de junio de 2004, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado JORGE LUIS ARIAS PEROZA, no registra antecedentes penales ni probacionarios, distintos a la causa que nos ocupa.

A los folios 168 al 171 cursa INFORME TECNICO N° 0266-06, de fecha 19 de junio de 2006, sucrito por las ciudadanas Lic. Yuorary Carrizales, Delegada de Prueba y T.S.U Ana Cruz, Delegada de Prueba ambas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual emiten opinión DESFAVORABE e indica lo siguiente: “DIAGNÓSTICO: Vinculación con pares trasgresores, deficiencias en el proceso socio formativo y una tendencia agresiva son los elementos que llevaron al residente a ejecutar el delito que hoy nos ocupa,. Para el momento de la entrevista es poco crítico con respecto al delito argumentando: “si no era él era yo” denotando poca conciencia del daño, por otra parte no cuenta con un proyecto de vida sólido que lo encamine a la reaserción social. PRONÓSTICO: Una vez analizados los elementos constitutivos del caso, el equipo técnico emite opinión Desfavorable, por cuanto el penado no cuenta con los recursos internos para mantenerse en una Libertad Condicional, posee dificultad para tomar decisiones debido a que se orienta a través de la experiencia dejándose llevar en ocasiones por sus tendencias agresivas e impulsivas, el apoyo familiar es endeble para ejercer un locus control externo eficiente, el arraigo a los valores se ve vulnerado por una personalidad pobremente integrada que le puede llevar a una baja tolerancia hacia la frustración, todo esto acompañado con una baja reflexión con respecto a su situación legal. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD CONDICIONAL, constituye una medida que requiere para su otorgamiento no solo que el penado haya extinguido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que exista un pronóstico favorable al otorgamiento de la misma, observándose que si bien el penado JORGE LUIS ARIAS PEROZA, ha permanecido hasta la presente fecha bajo la medida de régimen abierto, optando a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las resultas de la evaluación psicológica, han arrojado conclusiones desfavorables, por lo que debe concluirse que el mencionado penado no reúne las condiciones, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JORGE LUIS ARIAS PEROZA, titular de la Cédula de Identidad V-10.793.493, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda ratificar las condiciones impuestas en fecha 15-03-2005, para mantenerse en la medida de de REGIMEN ABIERTO.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA

LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA







DDH/jds
Exp 5E-591-99