REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de julio de 2006
196° y 147°

Vistas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 5E-989-99, seguido al penado JUAN DE LA CRUZ LARA RODRIGUEZ, este Tribunal conforme a la competencia atribuida artículos 479, ordinal 1° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento para lo cual observa:

El penado JUAN DE LA CRUZ LARA RODRIGUEZ, fue condenado por el Juzgado Superior cuarto en lo Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-12-1997, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 455 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible.

En fecha 05 de octubre de 2005, este Juzgado le concede al prenombrado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL imponiéndosele entre otras las siguientes obligaciones: “1. Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días en horas de la mañana. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4 Acreditar actividad laboral y/o educativa cada tres meses a partir de la notificación de la presente decisión. 5. Someterse a las directrices y orientaciones del delgado de prueba que le asignará el Ministerio de Interior y Justicia. (f 239-240 IV pieza).

Cursa al folio 58 oficio N° 12F9-0395-06, suscrito por el Fiscal Noveno con Competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual expresa lo siguiente: “…esta representación Fiscal fue debidamente notificada, según oficio N° 012-06 de fecha 25-04-06, y recibido en este Despacho Fiscal el día 26/04/2006, emanado de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central...en el mismo remite adjunto copia de solicitud de Revocatoria, bajo el N° 379-06, de fecha 25/04/2006 dirigido al A-quo del cual se desprende de su texto, que por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a solicitar la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional, que viene disfrutando el reo: LARA RODRÍGUEZ JUAN DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.940. Ahora bien, como quiera que el reo de marras a alterado según la supervisión desplegada por su delegado de prueba, las condiciones a que fuera objeto en su oportunidad legal; es que le solicito formalmente aprecie y valore como soporte legal dicha información emanada de la Unidad Técnica aquí aludida, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, y que la misma reviste de carácter oficial, y en consecuencia se proceda la inmediata REVOCATORIA de dicho beneficio…”

Cursa al folio 60 de la presente pieza, oficio N° 379.06, de fecha 25 de abril de 2006, suscrito por la Abg. Solbella Suárez, Jefa de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual solicita sea REVOCADO el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, A TAL FIN EXPRESA LO SIGUIENTE: “El penado en referencia cumplió presentaciones en esta Unidad Técnica con la medida de Libertad Condicional desde el día 24-10-2005, hasta el 19-12-2005. En fecha: 04-01-2006, se presento a esta Unidad Técnica la Señora: NORELIS MORENO…quien es la cónyuge del antes mencionado, manifestando que el penado JUAN DE LA CRUZ LARA RODRÍGUEZ, el día 30-12-2005, la agredió física y verbalmente. De igual forma notifico que se había llevado a su hijo sin su consentimiento trasladándolo hacia la Ciudad de Caracas…De igual forma le notifico que la cónyuge del caso arriba identificado se presento nuevamente a este despacho en fecha 13-02-2006, a objeto de informar que aun no tenia conocimiento de su esposo ni de su hijo, por ello se vio en la obligación de introducir una demanda por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico en fecha: 03-02-2006. Por otra parte hago de su conocimiento que en entrevista sostenida en esta Unidad con la ciudadana NORELIS MARGARITA MORENO LARA, en fecha 21-04-2006 manifestó hace 15 días se traslado a la ciudad de Carúpano y logro recuperar a su hijo…”.


Al folio 87 cursa oficio N° 014-06, de fecha 05 de junio de 2006, recibido por este Despacho en fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Abg. Solbella Suárez, Jefa de de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual ratifica la solicitud de REVOCATORIA formulada mediante oficio N° 379-06, de fecha 25-04-06, en contra del penado JUAN DE LA CRUZ LARA RODRÍGUEZ, por incumplimiento de la medida de Pre-Libertad Libertad Condicional.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el Fiscal Décimo Tercero Comisionado (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida de libertad condicional otorgada al penado de autos.

Asimismo, de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se evidencia la última presentación por parte del penado de autos ante la sede de este Despacho, se efectuó el día DIECISÉIS (16) de ENERO de 2005, incumpliendo con las demás obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional.

De la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que además de la indisciplina que ha presentado el penado ante el delegado de prueba, ha agredido tanto física como verbalmente a su cónyuge, privó de la guarda de su hijo a su cónyuge, trasladándolo de una ciudad a otra sin la debida autorización, debiendo concluirse que ha quebrantado las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la medida LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgada en fecha 05-10-2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LARA RODRÍGUEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-13.730.940 y ordena su aprehensión y posterior reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexa la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a nombre del penado en cuestión. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA CIRROTTOLA

DDH/jds
Exp 5E-989-99