REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2006
196° y 147°
Visto el Informe Conductual Final, de fecha 16 de febrero de 2006, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado AGUILAR YEPEZ GILBERTO PASTOR, fue condenado en fecha 28-04-04, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible.
En fecha 24-01-2004, este Juzgado acordó al penado antes mencionado, el beneficio del SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole al penado las siguientes condiciones: “1.Queda sometido a régimen de prueba por un período de UN AÑO a partir de la fecha en que sea notificado de la presente decisión2. No cambiará de residencia sin autorización expedida por este Tribunal 3. Deberá acreditar constancia laboral trimestralmente 4. Cumplirá presentaciones ante este Tribunal cada QUINCE DÍAZ. 5. Tiene prohibición de acercarse, o comunicarse con la víctima…, 6. Se someterá a la Supervisión del Delegado de Prueba que le sea asignado por el Ministerio de Interior y Justicia”.
A los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se observa cursante a los folios 37 al 60 y 64de la presente pieza, constancias laborales que acreditan actividad laboral permanente. Asimismo, al folio 73/ del presente expediente, cursa constancia de residencia constatándose el domicilio del mismo.
Conforme a la constancia de finalización, de fecha 30 de enero de 2006 y al Informe Conductual Final, de fecha 16 de febrero de 2006, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia (f 71 de la presente pieza), concluyéndose en este último: “Área Familiar: Se observó conflicto con núcleo familiar secundario del caso; al igual que dificultad para manejar los problesmas presentes en el hogar…Área Laboral: Manifestó que labora por cuenta propia, cumpliendo funciones de electricista, plomero, pintor entre otros Área de Salud El caso reflejo actitudes agresivas para canalizar el conflicto; por tal motivo se remitió al Centro de Higiene Mental La Castellana (21-09-2005); acudiendo solamente a una consulta. El mismo argumento que no podía cumplir con esta tarea por limitaciones de tiempo. Conclusiones: Finalizó el nivel medio de supervisión; mantuvo residencia fija, negó uso de drogas…” Asimismo, se evidencia del Libro de Presentación llevado por este Juzgado, que el penado ha cumplido regularmente con el régimen impuesto.
En consecuencia, debe concluirse que el ciudadano AGUILAR YEPEZ GILBERTO PASTOR, cumplió satisfactoriamente el régimen impuesto para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resultando procedente la declaratoria de Extinción de la Responsabilidad Penal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano AGUILAR YEPEZ GILBERTO PASTOR, titular de la Cedula de Identidad N° 7.424.739, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 495 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/jds
Exp 5E-1670-04