REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2006
195° y 147°

Vista la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/07/2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado JORGE ESPINEL VERA, titular de la cédula de identidad N° E-80.423.321 (residente), este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:

El penado JORGE ESPINEL VERA, fue condenado en fecha 05-09-2001, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha pena fue modificada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 04-07-2006, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 de la otrora Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que la pena a cumplir será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho penado fue detenido en fecha 03-06-2001, según acta de audiencia oral cursante a los folios (58-72/I pieza), asi como Boleta de Detención Judicial cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa situación hasta la fecha, para un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS de privación de libertad. Así mismo este Tribunal en fecha 19-12-2005, acordó la medida de Régimen Abierto, manteniéndose bajo dicha medida hasta la presente lo cual arroja un tiempo efectivo de cumplimiento bajo pre-libertad SIETE MESES y SEIS DÍAS y de la sumatoria se evidencia un cumplimiento de condena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS, que cumplirá el día 03-06-2009.

Igualmente en virtud del pronunciamiento Nº 005-158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2005, referido a la medida cautelar SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es obligatorio concluir que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO; y podrá acceder a las otras fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:

LIBERTAD CONDICIONAL: Cundo cumpla las (2/3) partes de la pena impuesta, que representan CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirá en fecha 03-10-2006.

Igualmente el penado JORGE ESPINEL VERA,, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 03-06-2009 y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 09-01-2011. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Citación a nombre del penado. Ofíciese a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA


DDH/ka
CAUSA N° 1565-02