REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio de 2006
195° y 147°

Vistas las presentes actas procesales en la causa seguida al penado MUTIS SEPÚLVEDA ZENEN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-6.398.361, este tribunal pasa a efectuar nuevo cómputo de la pena, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia OBSERVA:

El penado MUTIS SEPÚLVEDA ZENEN ALBERTO fue sentenciado en fecha 15-10-1999, por el suprimido Juzgado Primero de Reenvio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en relación con el 82 todos Código Penal.

Se constata en autos que el penado MUTIS SEPÚLVEDA ZENEN ALBERTO, fue detenido en fecha 26-08-1993, según boleta de detención Preventiva cursante al folio 9/I pieza, hasta el día 08-11-2001 cuando le fue concedida la media de pre-libertad libertad Condicional, mediante decisión cursante (f. 19 y 21/V pieza), lo que representa de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de detención equivalente OCHO AÑOS DOS MESES y DOS DÍAS. Cursa a los folios a los folios 02-04/V pieza, Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio mediante el cual se redime un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES y UN DIA. De igual manera según ha quedado expuesto en actas, el penado ha cumplido satisfactoriamente bajo la medida de pre-libertad hasta la presente fecha un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS, de lo cual se concluye que el penado en referencia cumplió la totalidad de pena corporal en fecha 25-07-2006, así como la inhabilitación política, establecida en los artículos 13 y 24 del Código Penal.

En cuanto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez culminada esta, es decir, durante CINCO AÑOS y NUEVE MESES, el penado la cumplirá en fecha 25-11-2010. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese. Cítese al penado. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ANNA CIRROTTOLA

DDH/ka.
Exp 5E-945-99