REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2006
195º y 147º
Vistas las presentes actas procesales en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.882, este tribunal de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, procede emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
El ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO, fue sentenciado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 1° y 2°, numeral 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Se constata en autos que el prenombrado penado, fue detenido en fecha 31-10-2002 (f.2 y vuelto/I pieza), hasta el día 30-07-2005, cuando se hizo efectiva la decisión de fecha 29-07-2005 en la cual este Despacho acordó la LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL, lo que equivale a un periodo de detención de DOS AÑOS, SIETE MESES y TREINTA DÍAS. De igual manera según computo de fecha 14-09-2004 se acordó redimir de la pena TRES MESES, se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente detenido la pena corporal, así como la inhabilitación política e interdicción civil establecidas en los artículos 13, 23 y 24 del Código Penal.
En cuanto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez culminada esta, es decir, durante NUEVE MESES el penado la cumplió en fecha 16-03-2006. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.
En consecuencia, resulta suficientemente acreditado en autos que el ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO cumplió en su totalidad la condena impuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, resultando procedente y ajustado a derecho decretar la Extinción de la Responsabilidad Penal por Cumplimiento de Condena, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ LUIS GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.216.882, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 105 del Código Penal.
Diarícese, déjese copia certificada en el Tribunal, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Ka.-
EXP. N° 1601-03