REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de 2006
194° y 145º
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado DERVIS ALFONSO ZAMBRANO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.166.957, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano DERVIS ALFONSO ZAMBRANO PARADA, fue sentenciado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2003, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, segundo aparte del 80, 82, 278, en concordancia con los artículos 37, 74 numerales 1, 4 y 87 todos del Código Penal.
Se constata en el folio 3 y vto de la presente pieza, acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-comisaría El Paraíso de la Policía Metropolitana, que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 18-08-2002, manteniéndose en dicha condición hasta la presente por un periodo de detención de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa a los folio 289 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el periodo siguientes: del 10-12-2002 hasta el 30-11-2005, así como las actividades educativas realizadas en desde el 04-08-2003 hasta el 29-09-2003 y 01-03-2004 hasta el 28-02-2005.
De la revisión del calculo realizado por la Junta, se observa la no efectiva discriminación de los días y horas trabajados por el penado, conforme dispone el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...”, asimismo, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece. “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continúo o discontinúo de ocho (08) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización o de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora”.
En este sentido, la constancia expedida por el Director del Internado Judicial El Rodeo I (f. 290), acredita ciento cincuenta y cuatro semanas (154) semanas, las cuales a razón de 16 horas semanales, totalizan 2464 horas efectivas trabajadas, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 308 días, es decir que el tiempo a redimir es de 154 días: CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
Asimismo la constancia de estudio que riela al folio 292 de esta misma pieza, acredita 130 horas efectivas estudiadas, que llevadas a días (6 horas = 1 día) constituyen 22 días, es decir que el tiempo a redimir es de ONCE (11) DÍAS.
Igualmente la constancia de estudio inserta al folio 313 de la presente pieza acredita cincuenta y dos (52) semanas y un días, las cuales a razón de 15 horas semanales, totalizan 780 horas efectivas estudiadas, que llevadas a días (6 horas= 01 día) constituyen 130 días, es decir que el tiempo a redimir es de 65 días: DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS.
Al folio 293 de la presente causa se evidencia constancia de trabajo de la cual se desprende que el penado de autos desde el 01-07-2004 hasta el 02-12-2005, realiza actividades laborales como MANTENIMIENTO, en un horario de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., los días Lunes, martes, Jueves y sábado, pudiendo establecer que dicha constancia coincide en el horario y en los días en relación a la constancia de estudio inserta al folio 313 de la presente pieza, en donde se establece que el penado realizo estudios del primer semestre de educación básica desde el día 01-03-2004 hasta el 28-02-2005, en un horario de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, es por lo que se acuerda redimir la pena de los días laborados como Mantenimiento los cuales no deberán coincidir en el horario y días en que el subjudice realizo actividades de estudio de la forma siguiente: del 03-07-2004 al 26-02-2005, en un horario de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., los días sábados y a partir del 01-03-2005 hasta el 02-12-2005, en un horario de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m, los días Lunes, Martes, Jueves y Sábado en consecuencia lo anteriormente expuesto acredita:
Del 03-07-2004 al 26-02-2005 treinta y cinco (35) días laborados, las cuales a razón de 03 horas diarias, totalizan 105 horas efectivas trabajadas, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 13 días, es decir que el tiempo a redimir es de SIETE (07) DÍAS.
Del 01-03-2005 al 02-12-2005, treinta y ocho (38) semanas y un (01) día de trabajo, las cuales a razón de 12 horas semanales, totalizan 459 horas efectivas de trabajo, que llevadas a días (8 horas= 01 día) constituyen 57 días, es decir que el tiempo a redimir es de VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado DERVIS ALFONSO ZAMBRANO PARADA, por un total de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en atención a las actividades laborales y de estudio realizadas durante su reclusión.
En consecuencia, la pena cumplida por el penado de autos: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, más el tiempo redimido en esta fecha equivalente a OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, que cumplirá el 22-11-2007.
En cuanto a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Inhabilitación Política en los términos contenidos en el artículo 24 ejusdem, por el tiempo de la condena, es decir hasta el 22-11-2007. Asimismo deberá someterse a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con el artículo 22 ibidem durante una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, es decir hasta el día 22-05-2009.
Notifíquese. Líbrese el traslado del penado. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. DIEGO DAMASCO HINTIKKA.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/Gregory
CAUSA N° 1607-03