REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de julio de 2006
196° y 154°

Vista la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 27-10-2005, en la cual declara con lugar el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del penado MARCO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.866.087, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, OBSERVA:

El penado MARCO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, fue condenado en fecha 01-03-2002, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° (vigente para la fecha de la condena). Dicha pena fue modificada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 27-10-2005, la cual acordó con lugar la revisión de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, estableciéndose que la pena a cumplir será de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas Accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Se constata en autos que el prenombrado penado, fue aprehendido en fecha 07-03-2001, como se evidencia del acta policial cursante al folio 03 de la primera pieza del expediente, hasta la presente fecha, lo que se traduce en un tiempo efectivo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Igualmente del folio 271 al 273, se evidencia que este Tribunal acordó Redimir la Pena, por CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo que arroja de la sumatoria de las antes citadas un tiempo efectivo de cumplimiento de condena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo equivalente a DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS que cumplirá el día 09-03-2017.

Ahora bien, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de Abril de 2005, ordenó suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento se fijarán conforme los parámetros establecidos en el artículo 501 ejusdem, En tal sentido el penado ha cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO y podrá acceder a las fórmulas de pre-libertad, según se indica a continuación:

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá en fecha 07-09-2006.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS que cumplirá en fecha 07-03-2012.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá en fecha 22-07-2013.

Igualmente el penado ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, las cuales son:

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 09-03-2017 y según lo dispone el artículo 24 eiusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, una vez finalizada la misma, a cumplirse el día 27-06-2020. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibídem, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. Ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto que sea comisionado un Tribunal de Ejecución con el fin de imponer al penado del nuevo cómputo. Asimismo a los organismos correspondientes participándoles lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. DIEGO DAMASCO HINTTIKA

LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. ANNA CIRROTTOLA.
DDH/ervz
CAUSA N° 1537-02