REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de julio del 2.006
196º y 147º


Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actuaciones, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Que en fecha 16 de septiembre de 1997, el suprimido Juzgado Superior Décimo Sexto (16°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano PÁEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.565, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, del Código Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 17 de abril de 2002, este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado PÁEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.565, RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. (Folios 213 al 215 de la 2da. Pieza del expediente).

TERCERO: Que en fecha 27-06-05, se recibe Oficio N° 1343-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en el cual remite anexo copia del Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de PÁEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.565, en donde consta que falleció en fecha 11-06-06, en el Hospital Universitario de Caracas, a consecuencia de: Sepsis de Punto de partida Abdominal, Cirrosis Hepática Grado 4, por Virus de Hepatitis C. (Folios 84 y 85 de la 3ra. Pieza del expediente).

CUARTO: Que en fecha 30-06-06, se recibe Oficio N° DS-0158/06, de fecha 01-06-06, procedente del Departamento de Seguridad del Hospital Universitario de Caracas, en el cual informa que el penado PÁEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.565, falleció en ese Hospital, el día 12 de junio de 2005, a causa de SEPSIA DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL. (Folio 105 de la 3ra. Pieza del expediente).

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

“…La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.

El artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa que fue seguida en contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de PÁEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.565, todo conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Director del Consejo Nacional Electoral. Remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su cuido y resguardo.
Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
EXP: 6E-0261-99.-