REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

Visto que a los folios (216) y (217) de la pieza N° 2 del presente expediente, cursa Pronunciamiento de la Junta Laboral constituida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en relación a la solicitud de Redención de la Pena solicitada por el penado GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363. Este Tribunal luego de recabados los recaudos que fueron solicitados en su oportunidad, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El ciudadano GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363, penado en las presentes actuaciones por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fue condenado por el Vigésimo Séptimo de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (18) AÑOS DE PRISIÓN.-

SEGUNDO

En primer lugar este Juzgado pasará a pronunciar con respecto a la Redención de Pena solicitada por el ciudadano GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363 A tal efecto observa:

El Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde reconoce al penado GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363; un tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, con lo cual se evidencia que dicho penado ha demostrado un gran sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de estudio y trabajo.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, tiene como finalidad estimular a la penada que durante el lapso en el cual cumple condena, logre la superación personal e intelectual mediante el trabajo o el estudio para que de esta forma se incorpore nuevamente a la sociedad y pueda así desempeñarse en una ocupación o trabajo que le permita la sustentación de el y su núcleo familiar, alejándolo de los peligros que le conduzcan nuevamente a la comisión de otro hecho punible.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de los referidos recaudos, que este Tribunal debe pronunciarse favorablemente en cuanto al Beneficio establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio, señala que se podrán redimir las penas por trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. El artículo 6 de la mencionada Ley dispone que se contara Un (1) día de trabajo de dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada Ley, durante un tiempo de Ocho (8) horas de jornada laboral o de estudios. Los recaudos anexos a las actuaciones dejan constancia de que el penado supra citado ha laborado por un tiempo efectivo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS.-

En consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio considera quien aquí decide que deberá rebajarse un total de OCHO (08) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta al penado GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363; tiempo éste que se suma al tiempo que ha estado detenido, inicialmente, desde el 29-04-01 hasta el 19-12-05, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de Régimen Abierto, y tratándose de una Fórmula de Cumplimiento de pena, se debe tomar como pena cumplida hasta el día 20-03-06, fecha en la cual, la Sal 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó su aprehensión, en virtud de haber Revocado el beneficio de Régimen Abierto que le fuera concedido por este Tribunal. Posteriormente, fue aprehendido nuevamente en fecha 17-04-06, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (12-07-06) cumpliendo pena, por lo que se infiere que el penado de autos ha cumplido un tiempo total de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS, a los cuales deberá computársele las siguientes Redenciones: 1.- La otorgada por este Tribunal en fecha:22-09-03, por el lapso de Seis (6) Meses y Catorce (14) Horas. 2.- La otorgada por este Tribunal en fecha 09-12-04, por el lapso de Cinco (5) Meses, Veintiocho (28) Días y Diecisiete (17) Horas 3.- La presente Redención que es de OCHO (8) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo lo cual nos da un total de pena cumplida por el penado de marras de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (7) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS .-

En conclusión observa este Tribunal que en virtud de que el penado GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363; fue condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir en concreto SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS, la cual cumplirá en definitiva el 05-10-2012, a las diecinueve (19) horas.-

Optara a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, a saber OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES, a partir del día 05-05-2008, a las 19:00 Horas.

Optara a la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, a saber NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, a partir del 05-07-2009, a las 19:00 Horas.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado GONZÁLEZ TORRES JIMMY ELY, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.385.363; por el lapso de Ocho (8) Meses, Dos (2) Días y Doce (12) Horas, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley, en relación a los artículos 509 y 553 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándole copias de la presente decisión.- notifíquese lo pertinente al Fiscal 14° del ministerio público con Competencia en Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y al defensor del referido penado, librese la correspondiente boleta de traslado a nombre del referido penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO MENA
LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES
JGM/lis.*
Exp. N° 1037-01