REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2006
196° y 147°

Vista la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-07-2006, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la ABG. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria impuesta a la penada FAJARDO SILVANA ANTONIA, titular de la cedula de identidad N° 10.071.248, en fecha 18-08-2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que la precitada Sala consideró procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación de Presidio a Prisión, beneficiando así a la penada, en consecuencia la precitada penada deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Novísimo Código Penal, en consecuencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de la pena impuesta a la referida penada, y en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO Que la penada FAJARDO SILVANA ANTONIA, fue objeto de detención preventiva en fecha 18-07-2002 hasta el día de hoy 17-07-2006, es decir ha estado detenida por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este al que debe computársele una redención acordada por este Juzgado en fecha 14-07-2006, por un lapso de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, OCHO (08) HORAS Y CATORCE (14) MINUTOS, nos da un TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA DE: CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES, VINTICUATRO (24) DÍAS, OCHO (08) HORAS Y CATORCE (14) MINUTOS, y en vista de la decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual modifica la sentencia condenatoria para una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autora culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3º literal a del Código Penal Vigente, motivo por el cual le falta por cumplir una pena impuesta por el tiempo de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS, OCHO (08) HORAS Y CATORCE (14) MINUTOS, la cual cumplirá a las 06:00 horas del día 23-01-2022.-

La referida penada podrá optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciaria en la siguientes fechas:

Optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, a saber Cinco (5) Años, es decir a partir de 23-01-2007, a las 08:00 Horas y 14:00 Minutos.

Optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, una vez cumplida un tercio de la pena impuesta, a saber Seis (6) Años y Ocho (8) Meses, es decir a partir de 23-09-2008, a las 08:00 Horas y 14:00 Minutos.

Optara a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, a saber TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES, es decir a partir del día 23-05-2015, a las 08:00 Horas y 14:00 Minutos.

Optara a la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, a saber QUINCE (15) AÑOS, a partir del 23-01-2017, a las 08:00 Horas y 14:00 Minutos.-

SEGUNDO: La condenada antes mencionada está igualmente sujeta a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:

LA INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:

Por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por lo que la condena impuesta fue de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y la quinta parte de la misma es de CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirá el día 23-01-2027.-

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.-

Librese oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe de la división de Antecedentes Penales, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director Nacional de Registros y Notarias, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, anexándoles copias del presente Auto de Ejecución, notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo cuarto con competencia en Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad, a la defensa de la prenombrada penada.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO MENA
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES













JGM/lis
Exp. N° 1247-03