REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: El penado RODRIGUEZ CORDERO HARRINSON, Indocumentado, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2006 (f. 67 al 71 p.); a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 50 al 54 de la presente pieza, Informe Técnico Nº 0231-06, suscrito por las Delegados de Prueba BETSY VILORIA y MARIA G. RODRIGUEZ, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual dichas expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la condenada de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado RODRIGUEZ CORDERO HARRINSON, indocumentado. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Un estilo de vida desestructurado como consecuencia de un factor ambiental no idóneo para el crecimiento y formación personal del penado sumado a elementos endógenos deficitarios es lo que hizo que el interno cometiera el hecho punible. En la actualidad no se observan cambios cognitivo-conductuales en el ya citado predominando la falta de autocrítica y ausencia de motivación para progresar de acuerdo a los cánones sociales. PRONOSTICO: Desfavorable, tomando en cuenta que el penado en el presente: *No comprende ni tolera normas, * Es irreflexivo ante el dolo. * No cuenta con suficientes recursos adaptativos para resolver conflictos. *No posee un apoyo familiar solido para servirle de contención.”, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado RODRIGUEZ CORDERO HARRINSON, indocumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado RODRIGUEZ CORDERO HARRINSON, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, Líbrese boleta de traslado dirigido Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial El Paraíso (La Planta), con el objeto de imponer al mencionado penado.
La Juez Temporal
Marilyn de Jesus Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
Exp. 1560-06
Mdjc
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