REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado GARCÍA AVILA JHOWARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.909.254, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado fue condenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2001 (f.180 al 189 p.I); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; más las pena accesoria contenida en el artículo 13 eiusdem. En fecha 06-03-2006 la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por la Defensora Publica Cuadragésima Primera (41°) Penal, modificando la pena impuesta al referido ciudadano, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para estos factos.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, nos da un total de Cuatro (04) años; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 28-06-2006 (folios 144 al 146 de la pieza II), se desprende que el citado penado fue detenida por primera vez 19-06-2000 (f. 2, p. I), hasta el 22-06-2000, cuando se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad (f. 26, p.I); es capturado el 21-09-2000, por haberse decretado la privación de libertad en la Audiencia Preliminar efectuada en la misma fecha antes indicada (f.80 al 91 y 96, p. I). El 16-07-2002 le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto (f. 253 al 256, p.I); siéndole revocada el 19-03-2003 (f. 02 al 04, p. II). Al folio 268 de la primera pieza se deja constancia mediante oficio N° 756, de fecha 07-02-2003, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; que el penado de autos se evadió el 05-02-2003 (Por lo que se le considera como pena cumplida hasta la fecha antes indicada), es decir, por espacio de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días. Fue detenido nuevamente el día 15-03-2005 (f. 15, p.III), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (28-06-2006), nos da un total de: Tres (03) años y Ocho (08) meses, lo cual es la suma de las dos detenciones anteriormente señaladas y teniendo presente la pena redimida en esta misma fecha (Cuatro (04) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas), siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de autos, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: cuatro (04) años, catorce (14) días y doce (12) horas; por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta al folio 140 de la presente pieza, de la cual se desprende “…adaptándose a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y en conclusión ha demostrado una BUENA CONDUCTA con progresividad laboral…”.

Igualmente cursa al folio 155 de esta misma pieza, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que la misma no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Por ultimo, cursa a los folios 159, constancia de residencia, expedida por la Coordinadora General de la Parroquia Miguel Peña- Urbanización Lomas de Funval, ubicada en el Estado Carabobo; donde consta la dirección de la ciudadana Yuraima Avila, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.383.909 (Lugar donde se residenciaría el penado).

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de un (01) año, tres (03) meses y doce (12) horas; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, cinco (05) meses y cuatro (04) horas, que sumado nos daría un tiempo total de Un (01) año, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) horas, el cual finalizará el 13 de Marzo de 2008, a las 04:00 p.m. Debiendo permanecer el penado en el Estado Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Urbanización Lomas de Funval, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada una (01) vez a la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de una quinta (1/5) de la pena impuesta, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad hasta el 07 de Noviembre de 2008, a las 12:00 a.m.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado GARCÍA AVILA JHOWARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.909.254, el cual deberá cumplir hasta el 13 de Marzo de 2008, a las 04:00 p.m. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Quedando asimismo, bajo la vigilancia de este Tribunal hasta el 07 de Noviembre de 2008, a las 12:00 a.m., en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente, libresen los oficios correspondientes, y a la Coordinadora General de la Parroquia Miguel Peña, ubicada en el Estado Carabobo, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.-
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares.



La Secretaria Temporal


Abg. Fabiola Gerdel.







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Temporal

Abg. Fabiola Gerdel.






Exp N° 1211-01
MDJC/FG/gg