REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de otorgar la libertad plena del penado: PINONI BAEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.002.077, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano PINONI BAEZ PEDRO, fue condenado en fecha 14 de abril de 1.989, por el suprimido Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 457 ambos del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículo 13 y 34 ejusdem (f. 2 al 19, p. 2).
SEGUNDO: Cursa a los folios 11 y 12, de la presente pieza, auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado, donde se evidencia que el mencionado sub iudice cumplió la pena principal que le fue impuesta; igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esos factos quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; que cumplirá el día 07-06-2006. Y por cuanto se evidencia que desde la fecha antes mencionada hasta la presente ya se encuentra vencido el lapso para que cumpla la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que seria inoficioso la aplicación de las accesorias de ley, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano PINONI BAEZ PEDRO conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente al haber cumplido en su totalidad la pena impuesta se acuerda OTORGAR LA LIBERTAD PLENA al penado: PINONI BAEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.002.077, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; todo con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a esta causa, que fue iniciada el 30-01-1977, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial - División General Contra Robos. Expediente 870.106. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado: PINONI BAEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.002.077, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; en virtud de haber cumplido con la pena principal, que le fuera impuesta en fecha 14 de abril de 1.989, por el suprimido Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 457 ambos del Código Penal, más las penas accesorias previstas en los artículo 13 y 34 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Exp. N° 0283-99.
MDJC/FG/gg.
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