REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el oficio Nº 9700-120-1835 de fecha 14 de Julio de 2006, donde el Jefe del Departamento de Aprehensiones, remite anexo Acta Policial de fecha 12-07-2006 (f. 98 al 101 p.II), donde se deja constancia de la captura del penado CARLOS JOEL SANZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.157.220, en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por este Órgano Jurisdiccional, todo ello por cuanto este Tribunal le revoco la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en fecha 14-06-2001. Es por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Reenvió en lo Penal, en fecha 28-05-1998, (f. 285 al 334, p I), mediante la cual condeno al penado CARLOS JOEL SANZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.157.220, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para eso factos; así mismo lo condeno a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 ibidem.-
I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 16-03-1994, permaneciendo en esa condición hasta el 17-02-2000 (f. 71 p.II), en virtud de habérsele otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 28-03-2001, como consta al folio 071 del Libro de Presentaciones Nº 03 llevado por este Despacho. Posteriormente es detenido en fecha 28-06-2006 (f. 99- 100 p.II), en virtud de la boleta de encarcelación Nº 118-01 librada por este Juzgado en fecha 14-06-2001, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (21-07-2006)en virtud de la revocatoria de la medida alternativa antes mencionada; Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de siete (07) años y doce (12) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 09 de Julio de 2014.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09 de Julio de 2014.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 09 de Julio de 2014.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 09 de Abril de 2018.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a partir del 09 de Abril de 2003.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, en este caso a partir del 09 de Julio de 2004.
3.- Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 09 de Enero de 2007.
4.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del 09 de Julio de 2009.
5.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso el 09 de Octubre de 2010.
Notifíquese del presente auto al Penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrense las Boletas de traslados. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia; y al Director del Centro o Internado Judicial donde se encuentra recluido el penado. Expídanse por Secretaría, Tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Exp.: 0476-99.
MDJC/FG/gg.
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