REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 25 de Julio de 2006
196° y 147°

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

El ciudadano GARCÍA LEMUS OMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.536.158, fue condenado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2005 (f. 37 al 60 p. II); a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente el penado de autos no fue condenado a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, por el ut-supra mencionado Juzgado, por cuanto a su criterio considera que las mismas son infames y contrarias al respeto de la dignidad humana.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano GARCÍA LEMUS OMAR ALEXANDER, fue condenada a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; al folio 20 de la presente pieza, cursa certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, de la cual se observa que el mencionado sub iudice, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Riela al folio 41 pieza III, constancia de Buena Conducta emanada de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Cursa a los folios 34 al 37 de la presente pieza, Informe Técnico Nº 0290-06, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Región Capital, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Por otro lado al folio 27 del presente legajo de actuaciones, cursa oferta de trabajo, ofrecido por la Empresa “Yulys Dan´s Diseños C.A.” Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, cursante a los folios 02 al 03 de esta misma pieza.

T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado GARCÍA LEMUS OMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.536.158, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, para que de acuerdo con su organización interna le asigne un Centro Comunitario de pernocta. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado GARCÍA LEMUS OMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.536.158, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, boleta de excarcelación y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel



Exp N° 1562-06
MDJC/FG/gg.