REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
El penado TORREZ LUIS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.624, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2005 (f. 02 al 85 de la décima pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
SEGUNDO:
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano TORREZ LUIS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.624, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos que éste no registra antecedentes penales por sentencias distintas a la pronunciada en el presente proceso, como se desprende de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia que cursa al folio 88 de la pieza 11.
Así mismo, cursa a los folios 27 al 31 de la presente pieza, Informe Técnico N° 0247-06, emanado de la Coordinación Regional Tratamiento no Institucional Región Capital, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, igualmente cursa al folio 123 de la pieza 11, acta de compromiso del penado de autos, por ultimo cursa al folio 32 de la presente pieza constancia de trabajo correspondiente al penado antes mencionado, mediante la cual se evidencia que el mismo labora como “Repartidor” en Alimentos California.
En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: TORREZ LUIS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.624, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 27 de julio de 2007, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá concurrir al Tribunal una (01) vez al mes, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificada de la presente decisión.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
D I S P O S I T I V A:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado: TORREZ LUIS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.159.624, ampliamente identificado en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 27 de Julio de 2007, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de autos, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Notifíquese, líbrese oficio a la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que se le asigne un delegado de pruebas que la supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez Temporal
Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel
Exp. 1553-06
mdjc
|