REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JOSE LUIS BOCANES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.130.435, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Julio de 2006 (f. 85 al 91 de la segunda pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 27-05-2004 (f. 01 p. II), permaneciendo en esa condición hasta el 28-05-2004 (f. 3 al 5 p. II) en virtud de habérsele concedido la Libertad Plena y sin restricciones, en virtud que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en una investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, y el mismo no fue detenido en ningún acto Flagrante; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) día, faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

En orden a las costas a que fue condenado el penado JOSE LUIS BOCANES HERRERA a tenor del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos de la Sentencia que con efecto vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-04-2.004 SE EXIME al nombrado sub iudice del pago de dichas costas en concepto de “GASTOS DEL PROCESO”; quedando a salvo, y difiere este EJECUTOR todo pronunciamiento respecto al rubro de “…los honorarios de abogados, expertos,…” comprensible en el concepto continente de costas que refiere el artículo 266 encabezamiento y N° 2 eiusdem, hasta tanto se ejerza o ejerciere el derecho de su cobro por sus eventuales titulares con interés legítimo; todo conforme con el fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal, que es el mismo de este Juzgado: artículo 26 y 254 Constitucionales, en concordancia con los artículos 266 encabezamiento y numerales 1 y 2, y 267, del Código Penal adjetivo.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Por otra parte, por cuanto se desprende que el ciudadano JOSE LUIS BOCANES HERRERA fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar boleta de citación. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, a objeto de que impongan al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer por ante este Despacho a darse por notificado del presente auto de ejecución y de continuar sus presentaciones periódicas pero por ante este Órgano Jurisdiccional. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. En este mismo orden de ideas se acuerda librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, a los fines de que le sean practicados exámenes psico-sociales al penado de marras. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez Temporal


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Fabiola Gerdel

MDJC/FG/gg.
Exp.: 1579-06.