REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Julio de 2006


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-06-2006, (Folios 113-138) de la presente pieza) dictada en contra de los penados NELSON ROBERT ARIS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIERREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nros. E-82.033.282, 12.358.007 y 11.164.242, respectivamente, mediante el cual fueron condenados a cumplir la pena de Un (01) Año, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas de Presión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 418,417 y 427 respectivamente todos del Código Penal, Así mismo fue condenado a las penas accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales establecidas en el artículo 34 de nuestra norma adjetiva. Este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena en los términos siguientes:

I

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

Los penados NELSON ROBERT ARIS ACEVEDO, RENE RAFAEL RAVELO GUTIERREZ y CARLOS ALEJANDRO RAVELO GUTIERREZ, comparecieron previa citación en fecha 20-06-2006, al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines realización la Audiencia Preliminar acto en el que los mismos admitieron los hechos; manteniéndoles la Libertad Plena sin restricciones; pronunciamiento este dictado en la Audiencia de presentación del Imputado faltándole por cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento por cuanto los mismos se encuentran en libertad.-

Ahora bien por cuanto el delito por el cual fueron condenados los supra mencionados penados, quienes se encuentra en libertad, no esta excluido de la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda librar boletas de citación a los fines de notificarlos del auto de ejecución, así como de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio antes mencionado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese del presente auto a los Penados, a sus Defensores y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior Y Justicia. Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior Y Justicia, Jefe de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior Y Justicia, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación Y Desarrollo. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
LA JUEZ


DRA BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE


Exp.1534-06
BGC/danger.-