REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 14 de julio de 2006


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-05-2006, (Folios 313-347 P 2), en contra del penado MONTILLA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.520.934, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 321 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en relación con lo previsto en el articulo 87 ejusdem. Este Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena en los términos siguientes:


I

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado MONTILLA JOSE LUIS, fue detenido preventivamente el día 28-01-2005, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy (14-07-2006), considerando este Tribunal que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de: 01 AÑO, 05 MESES Y 16 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena un remanente de 06 AÑOS, 07 MESES Y 29 DÍAS, pena ésta que cumplirán en su totalidad en fecha 13-03-2013.-
II

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA: A continuación se indican los beneficios de Pre-libertad a los que podrá someterse los penados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso una vez cumplido, 02 AÑOS Y 11 DIAS, es decir, al cual podrá optar en fecha 09-02-2007.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, cumplido 02 AÑOS, 08 MESES Y 15 DIAS, en este caso a partir del 13-10-2007.
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 05 AÑOS Y 05 MESES, en este caso el 26-08-2010.
5.- Conmutación de la pena, por Confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir en este caso dentro de 06 AÑOS Y 01 MES 03 DIAS, contados desde la fecha de la aprehensión, o sea, el 01-03-2011.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le podrá computar las futuras redenciones una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 20-02-2009.-

Notifíquese del presente auto al penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado. Líbrese los oficios dirigidos: a la Oficina Central de Personal, al Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia. Al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso. Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
LA JUEZ



DRA. BELEN GAMBOA CURIEL



LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE







Exp. 1535-06
BGC/Israel.-