REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de julio de 2006


Luego de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de pronunciarse en cuanto a la REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional otorgado al penado HERNANDEZ LINARES MIGUEL ANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.376.990, previamente observa:
I

El penado HERNANDEZ LINARES MIGUEL ANGEL, fue condenado en fecha 19-05-2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de 08 Años de Presidio por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 11 del articulo 77 ejusdem.

A los folios 202 al 206 de la presente pieza del expediente, cursa decisión de fecha 10-11-05, mediante la cual este Juzgado le concede al referido penado el Beneficio de Libertad Condicional.

El 11 de Noviembre de 2005, comparece de manera espontánea el referido penado quien se da por notificado de la decisión dictada por este tribunal, y en tal sentido fue impuesto de todas las obligaciones inherentes al beneficio expresando el mismo que se comprometía a cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.

Revisadas las presentaciones del up-supra mencionado penado al folio 81 del libro de presentaciones N° 2 llevado por este Despacho, del mismo se evidencia que no se presenta desde el 05-12-2005, siendo su obligación comparecer cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.



II

Del análisis de las actas, este Tribunal observa que una vez librada la boleta de excarcelación a nombre del penado HERNANDEZ LINARES MIGUEL ANGEL, el mismo se dio por notificado de las obligaciones inherentes al otorgamiento del Beneficio y el deber en que se encontraba de presentarse cada 30 días por antes este Tribunal, en fecha 11-11-05, cursante al folio 211, de la presente pieza, tal y como lo contempla el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso en concreto se evidencia que el referido penado, incumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, sin causa justificada, desde el 05-12-05, hasta la presente fecha, como consta en el Libro de Presentaciones Nº 2, Folio 81, en tal sentido este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL otorgado al penado HERNANDEZ LINARES MIGUEL ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

III
D I S P O S I T I V A

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio LIBERTAD CONDICIONAL al penado HERNADEZ LINARES MIGUEL ANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.376.990, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, notifíquese a las partes y a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del antes mencionado penado, participando lo conducente.-
LA JUEZ


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE






Exp. Nº 1489-05
BGC/Israel.-