REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Julio de 2006
Vista la decisión dictada en fecha 08-06-2006, por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MILDRED CARPIO, en su carácter de defensora del penado ARANGUREN FREDDY MANUEL, modificando así la Pena Corporal de Presidio a Pena Corporal de Prisión del penado antes mencionado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma el cómputo de pena en los siguientes términos.
I
El ciudadano ARANGUREN FREDDY MANUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.879.610, fue condenado en fecha 04-06-1999, a cumplir la pena de 10 Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado e Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 08-06-2006, la sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano ARANGUREN FREDDY MANUEL, modificando así la Pena Corporal de Presidio a Pena Corporal de Prisión, quedando la pena igual a 10 Años de Prisión.
A los folios 131 al 133 de la presente pieza cursa decisión de 11-04-2005, mediante el cual se le otorga al penado ARANGUREN FREDDY MANUEL, el confinamiento, en virtud que el mismo reúne los requisitos exigidos en los artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, el cual finalizara en fecha 21-08-2006, y quedando sometido a la sujeción a la vigilancia a la autoridad hasta el 09-10-2009.-
Vista la decisión de la Sala N° 7 mediante la cual declara con lugar el recurso de revisión y modifica la pena de presidio a prisión, este Tribunal procede a determinar la fecha en la que deberá cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal de la siguiente manera:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 21-08-2006.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, cuando cumpla 02 AÑOS, terminada ésta. Que cumplirá el día 21-08-2008.-
Notifíquese del presente auto al penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese la Boleta de traslado y citación. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ
Dra. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. 0945-00
BGC/danger.-