REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de julio de 2006


Vista la decisión dictada en fecha 29-06-2006, por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaran Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano DIAZ SANCHEZ LEONARDO JOSE, modificando así la pena corporal de presidio a pena corporal de prisión al referido penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma el cómputo de pena en los siguientes términos.
I

El ciudadano DIAZ SANCHEZ LEONARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.957.852, fue condenado en fecha 12-03-2001, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-06-1997, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Así mismo consta a los folios 204-206 de la Pieza 3, decisión dictada el 25-06-2003, en la cual conforma a lo establecido en el articulo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Acumulación de penas, quedando la pena en 13 AÑOS Y 04 MESES DE PRESIDIO.

En fecha 29-06-2006, la sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Publico 24° de Presos del penado DIAZ SANCHEZ LEONARDO JOSE, modificando así la pena corporal de presidio a pena corporal de prisión.

El penado DIAZ SANCHEZ LEONARDO JOSE, fue detenido preventivamente el día 06-05-1995, saliendo en libertad el 10-03-2000, por cuanto le fue otorgado el confinamiento el 18-12-00, es detenido nuevamente permaneciendo en tal condición hasta el día 30-01-06, fecha en la cual se le otorgó el confinamiento, cumpliendo hasta la presente fecha (20-07-2006), aunado a la redención realizada por el Juzgado Primero de Ejecución que fue de 09 Meses y 07 días, el 22-04-05, se reforma computo por habérsele practicado la redención por trabajo y estudio, por un lapso de 07 Meses y 16 días. En consecuencia este Tribunal observa que el referido penado ha cumplido en definitiva, un tiempo de 11 Años, 09 Meses y 29 días de la pena impuesta, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 07-07-2008.



II

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Ahora bien en cuanto a las contempladas en el artículo 16 del Código Penal:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 07-07-2008.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, cuando cumpla 02 AÑOS, 08 MESES terminada ésta. Que cumplirá el día 07-03-2011.-

Notifíquese del presente auto al penado, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese la Boleta de Citación. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ


DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE



Exp. 464-99
BGC/Israel.-