REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de julio de 2006


Vista la decisión dictada en fecha 16-06-06, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaran Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa del penado VASQUEZ BRAULIO EMILIO, modificando así el tiempo de la condena del referido penado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma el cómputo de pena en los siguientes términos.
I

El penado VASQUEZ BRAULIO EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.047.179, fue condenado en fecha 27-05-1992, por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de 22 AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 16-06-2006, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, declara Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano VASQUEZ BRAULIO EMILIO, modificando así el tiempo de la condena a 20 AÑOS DE PRISION.

El penado VASQUEZ BRAULIO EMILIO, fue detenido preventivamente el día 27-10-1988, permaneciendo en tal condición hasta el día 16-07-2002, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le concedió el Beneficio de Libertad Condicional; medida que cumple hasta la presente fecha; aunado a la reforma de computo de pena del 14-07-00, por redención judicial de la pena por trabajo y estudio, realizada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en el cual se le redimió un lapso de 03 Años, 09 Meses y 04 días, observa este Tribunal que el referido ciudadano han cumplido en definitiva, un tiempo de: 21 AÑOS, 05 MESES Y 27 DÍAS, por lo que al haber sido condenado a la pena de 20 AÑOS DE PRISION, tenemos que la pena se encuentra cumplida, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 105 del Código Penal, siendo procedente declarar su libertad por pena corporal cumplida. Y ASI SE DECIDE.



II

Del dispositivo de la sentencia dictada en su contra, se constata que fue condenado a la pena accesoria de prisión, por lo que en atención al articulo 16 del Código Penal queda sujeto a la sujeción a la vigilancia por un tiempo equivalente a una quinta parte de la condena, terminada esta, por lo que dicha pena accesoria la cumplirá el 23-01-2009.Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en artículo 105 del Código Penal, decreta la LIBERTAD por pena corporal cumplida, al penado VASQUEZ BRAULIO EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.047.179, quedando sujeto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, hasta el 23-01-2009.


Notifíquese del presente auto a los penados, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese la Boleta de citación. Líbrese los oficios correspondientes.
LA JUEZ


DRA. DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE



Exp. 307-99
BGC/Israel.-