REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Julio de 2006.


Visto el Oficio Nº E3-2041-2006, procedente del tribunal 3° en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite constancia de trabajo, constancia de buena conducta, así como el pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado NOGUERA JORGE ELIÉCER, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 17.127.098, quien fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-08-2004, a cumplir la pena de 03 Años y 04 Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
Al folio 45 de la Segunda pieza, cursa Constancia de conducta, emitida por el Departamento Jurídico del mencionado Internado Judicial, mediante la cual hace constar que el ciudadano NOGUERA JORGE ELIECER, ha demostrado una BUENA CONDUCTA.

Al folio 46 de la Segunda pieza, cursa pronunciamiento de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Carabobo, la cual se pronuncia de forma FAVORABLE, al otorgamiento de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Penado NOGUERA JORGE ELIECER, por cuanto llena todos los requisitos exigidos por la Ley.

Al folio 47 de la Segunda pieza, cursa Constancia de trabajo, emitida por el Departamento Social del Internado Judicial Carabobo, mediante la cual hacen constar que el ciudadano NOGUERA JORGE ELIECER, laboró como ARTESANO, en el lapso comprendido del 08-07-2005 hasta el 12-05-2006, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 03:00 p.m., los días Lunes, Martes, miércoles y Viernes, es decir 07 horas diarias, por lo que ha trabajado un tiempo igual a 10 Meses y 04 días, y por cuanto de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, cada ocho (08) horas equivale a un (01) día de trabajo, este Tribunal le remide 05 Meses 02 Días.

II
De las actas supra narradas, se evidencia que el penado NOGUERA JORGE ELIECER, se desempeñó como Artesano, actividad que a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 5 de la Ley Especial es reconocida a los efectos de la redención, por lo que al haber trabajado Ocho (08) horas diarias, desde el 08-07-2005 hasta el 12-05-2006, que equivale a 10 Meses y 04 días, este Tribunal de conformidad con lo establecido el articulo 6 de la Ley Especial, estima que es procedente redimirle 05 Meses y 02 Días. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Por los razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, CONCEDE LA REDENCION de la pena por el Trabajo y el Estudio por un tiempo de 05 Meses y 02 Días de pena al penado NOGUERA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº C.I. 17.127.098.

Notifíquese a las partes, a los fines de que sean notificados de la decisión.-
LA JUEZ


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA



ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE


Exp. Nº 1422-04
BGC/danger.-