REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de julio de 2006.

Realizado como ha sido la acumulación de las causas del penado NIETO MARQUEZ YOVANNY ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.511, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la acumulación de las penas a que fue condenado el referido penado en los términos siguientes:
El penado NIETO MARQUEZ YOVANNY ALFONSO, fue condenado el 17-01-06, por el Juzgado Décimo Octavo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (Folios 135-141 Pieza 1); igualmente fue condenado el 10-05-2006 por el Juzgado Décimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (Folios 181-192 Pieza 2).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le aumentaremos el equivalente a la mitad (1/2) de la pena de DOS (02) AÑOS es decir, UN (01) AÑOS DE PRISION por lo que el mencionado penado deberá cumplir: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ejecutar las referidas penas:

El penado NIETO MARQUEZ YOVANNY ALFONSO, fue detenido por primera vez, el 09-04-2005 hasta el 10-04-2005, fecha en la cual se libró boleta de excarcelación por cuanto el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en ele articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenido por espacio de Un (01) día. Posteriormente es detenido por segunda vez el 18-07-2005 hasta el día 26-04-2006, fecha en la cual el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por un tiempo de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, que aunado a la primera detención es evidente que el mismo ha estado detenido NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el referido penado se encuentra en libertad, estimando procedente
librar Boleta de Encarcelación, a los fines del cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese, diarícese. Notifíquese del presente auto a las partes. Librese los oficios correspondientes.
LA JUEZ

DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE CARFI URIBE
EXP Nº 1531-06.
BGC/Israel.-