REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
PENADO: WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 07-03-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y titular de la Cédula de Identidad N°5.018.047.
DEFENSA: Defensor Público 101° de Presos.-
FISCAL: Fiscal 13° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.
VICTIMA: Ramón Navas, Carles Bizkaliah y otros.
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Vista la solicitud interpuesta por el penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, a través de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Carabobo en fecha 22 de Junio del corriente año, en la que solicita la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento; y con el propósito de emitir pronunciamiento en relación al pedimento formulado, el Tribunal previamente observa.
Que el penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N°5.018.047, fue condenado por los suprimidos Juzgados Superior Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Primero Penal del Estado Guárico, así como por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictándose auto de acumulación de penas en fecha 18-01-2006.
En fecha 08-06-2006, fue dictado el último auto de ejecución en virtud de la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizados por el penado durante su detención (cursantes a los folios 163 al 166 de la presente pieza); así mismo, se dejó constancia en dicho auto de ejecución que había cumplido de la condena 25 años, 1 mes y 17 días, y que las tres cuartas (3/4) partes de la pena (esto es 20 años) la había cumplido en exceso. Observándose que ha cumplido efectivamente el lapso necesario para optar al beneficio solicitado.
En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”
Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que el artículo 56 del Código Penal vigente establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…el Tribunal…queda facultado para conceder o negar la conmutación…”.
De las circunstancias que rodean la presente causa y las cuales están especificadas en los párrafos 2 y 3 de la presente decisión, se evidencia que penado WILIAMS TOMÁS REYES LIENDO es reincidente en la comisión de hechos punibles, ya que ha sido condenado en tres oportunidades diferentes y por distintos tribunales (Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado), siendo recurrida su acción en cuanto a los delitos, es decir, el apoderamiento de la cosa ajena a través de la violencia física, sea mediante el empleo de fuerza o por medios capaces de constreñir al agraviado de entregar los bienes protegidos por la norma, siendo recurrida su acción en cuanto al rompimiento de la acción típica social, o sea, el rompimiento del orden social. En tal sentido, y en virtud de los alegatos aludidos anteriormente, quien aquí decide, considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR la Conversión de la Pena en Confinamiento al penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, por cuanto el mismo es reincidente; ello conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO. Esto por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo en el artículo 56 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RUBEN MORALES.-
Causa NºJE12/902-05
MSG/RM/jabc.-