REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Julio de 2006
196° y 147°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

PENADO: SIMEON CASANOVA, quien es venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, donde nació el 03-09-1951, de 54 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio relojero, residenciado en Urbanización Andrés Bello, calle 1, N°3-58, Cordero, Estado Táchira, y titular de la Cédula de Identidad N°5.125.335.

DEFENSA: Defensor Público 36° de Presos.-

FISCAL: Fiscal 32° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.

VICTIMA: La Colectividad.
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Vista la solicitud interpuesta por el penado SIMEÓN CASANOVA, en la que solicita la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento; y con el propósito de emitir pronunciamiento en relación al pedimento formulado, el Tribunal previamente observa.

Que el penado SIMEÓN CSASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N°5.125.335, fue condenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 18-11-2005, cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 16-06-2006, fue dictado el último auto de ejecución de la presente causa, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizados por el penado durante su detención (cursantes a los folios 143 al 147 de la presente pieza); así mismo, se dejó constancia en dicho auto de ejecución que había cumplido de la condena 4 años, 8 meses y 4 días, y que las tres cuartas (3/4) partes de la pena (esto es 4 años y 6 meses) la había cumplido en exceso. Observándose que al día de hoy, ha cumplido efectivamente el lapso necesario para optar al beneficio solicitado.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento “…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana”

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falte por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de prisión que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo Proceso Penal Venezolano conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que el artículo 56 del Código Penal vigente establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…el Tribunal…queda facultado para conceder o negar la conmutación…”.

En este sentido, y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el mismo posee antecedentes por condenas anteriores a la que fuera condenado en la presente causa, tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante al folio 57 de la presente pieza, en la que se indica que SIMEÓN CASANOVA fue condenado por el suprimido Juzgado Superior 1° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 08-06-1990, a cumplir la pena de 15 años de prisión como autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes; evidenciándose con esto que el penado SIMÉON CASANOVA es reincidente en la conducta antijurídica, es decir, posee una conducta contraria al ordenamiento jurídico penal ya que el mismo ha sido condenado en dos oportunidades diferentes y por distintos tribunales, siendo recurrida su acción en cuanto al rompimiento de la acción típica social, o sea, el rompimiento del orden social. En tal sentido, y en virtud de los alegatos aludidos anteriormente, quien aquí decide, considera que lo más ajustado a Derecho en el presente caso es, NEGAR la Conversión de la Pena en Confinamiento al penado SIMEÓN CASANOVA, por cuanto el mismo es reincidente, por lo tanto, no llena los extremos exigidos en el artículo 56 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, NIEGA la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir al penado SIMEÓN CASANOVA, identificado en la presente decisión, por la de CONFINAMIENTO. Esto por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo en el artículo 56 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diaricese. Cúmplase.

EL JUEZ,


Dr. OSWALDO IDROGO.-

EL SECRETARIO


Abg. RUBEN MORALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. RUBEN MORALES.-






Causa NºJE12/703-03.-
OI/RM/jabc.-