REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
Caracas, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
CAUSA N° 709-03.-
PENADO: WILMER JOSÉ MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-03-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Parroquia Los Telares, casa N°23, frente a la Fábrica Los Telares, Caricuao, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 17.643.538.-
DEFENSA: Dr. CIPRIANO ESCOBAR, Abogado en ejercicio.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.-
Vista la comunicación signada con el N°1605-06, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrita por el Director de dicho centro y avalado por el Delegado de pruebas del penado, en el que indican que el penado WILMER JOSÉ MÉNDEZ no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario designado desde el 27-06-2006, siendo ésta una de las condiciones para el mantenimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fuera acordada a su favor, el Tribunal para decidir previamente observa:
Consta de autos, que el ciudadano WILMER JOSÉ MÉNDEZ, anteriormente identificado, fue condenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y firme como quedó dicho pronunciamiento se remitieron las actuaciones y por distribución aleatoria se recibieron en este Tribunal en fecha 30-09-2003, y en fecha 05-05-2005, se dictó el último auto de ejecución de la pena a que fuera sometido en el que se estableció que el penado permaneció detenido desde el día 11-12-2002 hasta esa fecha, y que la pena impuesta la cumpliría el día 11-12-2012 y que podía optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 11-04-2006. (folios 23 al 25 de la presente fecha).
Igualmente consta a los folios 114 al 118, que este Tribunal resolvió otorgarle “el Beneficio de Régimen Abierto” al referido penado en fecha 05-06-2006; imponiéndosele el 06 del mismo mes y año, de las condiciones para el mantenimiento de la medida de prelibertad, encontrándose entre ellas el numeral 1 que establece la condición de que no se ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin la debida y previa autorización e igualmente la señalada con el número 6, que indica que la de cualquiera de las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la medida otorgada, quedando éste impuesto de las condiciones y comprometiéndose a darles cumplimiento.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndose a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud de Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que en efecto el penado WILMER JOSÉ MÉNDEZ incumplió de manera reiterada la obligación que le fuera impuesta por el Tribunal de pernoctas obligatorias en el Centro de Tratamiento Comunitario con motivo del otorgamiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Régimen Abierto, en virtud de esto y a tenor de lo dispuesto en la norma Adjetiva anteriormente transcrita procede la revocatoria de dicha medida de oficio, por lo que quién aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida de Régimen Abierto que, como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este Tribunal al penado WILMER JOSÉ MÉNDEZ, anteriormente identificado, en fecha 05-06-2006, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de éste y junto con oficio remitirla a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, y notifique lo conducente a este Tribunal a los fines de realizar el cómputo respectivo y establecer la fecha en que culminará la pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de oficio REVOCAR la Medida de Régimen Abierto, que como fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue acordada por este Tribunal al penado WILMER JOSÉ MÉNDEZ, anteriormente identificado, en fecha 05-06-2006, como consecuencia de ello se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de éste y junto con oficio remitirla a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que proceda a su inmediata aprehensión y traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, a fin de que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta; y ejecutada como sea la captura del referido penado, notifique lo conducente a este Tribunal a los fines de realizar el cómputo respectivo y establecer en que fecha culminará, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese lo conducente al Ministerio Público, a la defensa y al Delegado de Pruebas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
Causa: Nº 709-03.-
OI/RM/jabc.-