REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2006
196º y 147º
Vista la comunicación signada con el Nº1572-06, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual remiten el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa, de los recaudos referentes a la redención de la pena para su aprobación por parte de este Tribunal a favor del penado ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ, por lo que a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Que la mencionada Junta mencionada ut supra, indica que le fueron tomadas en cuenta la constancia laboral que presentó el recluso para la realización de la redención.
En este sentido tenemos que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta semanales...”
Ahora bien, observa este Tribunal que el penado presentó para la redención, constancia laboral de fecha 18-07-2006, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
En cuanto a la citada constancia, de ella se desprende que el penado laboró en el penal donde está recluido en el lapso comprendido entre el 01-11-2005 hasta el 18-07-2006, en labores de Artesanía, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., o lo que es lo mismo, 8 horas diarias durante 8 meses y 17 días; lo que comprende un tiempo de 34 semanas que multiplicadas por 40 horas semanales, da un total de 1360 horas, que divididas entre 8 horas diarias, resume un lapso laborado de 170 días, o lo que es lo mismo, 5 meses y 20 días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de 2 meses, 25 días.
Por lo que en base a lo anterior, resulta el tiempo a redimir al penado ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ, es de DOS (2) MESES y VEWINTICINCO (25) DÍAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA por haber permanecido trabajando y estudiando durante un período de CIENTO SETENTA (170) DÍAS; al ciudadano ERICK JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº14.746.632, por un lapso de DOS (2) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Diaricese.
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN MORALES.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. RUBEN MORALES.-
CAUSA NºJE12/336-00.-
OI/RM/jabc.-