REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 31 de Julio de 2006
196° y 147°


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el último auto de ejecución de pena efectuado por este Despacho en fecha 18-11-2004, se estableció que la pena impuesta al penado RUDY ANTONIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°12.410.615, finalizó el 21-06-2006, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

En fecha 08-01-2003, fue recibida la causa en este Juzgado por distribución aleatoria dándosele entrada, dictándose el 18-11-2004, auto de ejecución de la pena a que fuera sometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de cinco (5) año, cinco (5) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en el que se estableció que la pena corporal principal impuesta al penado culminaría el 21-06-2006.

En este sentido tenemos que el penado RUDY ANTONIO LOPEZ VIDES fue detenido el 26-11-2001, permaneciendo en esa condición hasta el 10-12-2004, fecha en la que se le otorgó mediante decisión, la libertad condicional como medida alternativa de cumplimiento de pena; medida que hasta la presente fecha, cumplió a cabalidad hasta el día de hoy, evidenciándose el cumplimiento total de la pena principal corporal a que fuera sometido señalada en el artículo 11 del Código Penal, siendo lo ajustado de Derecho en el presente caso es declarar extinguida su responsabilidad criminal conforme a lo indiciado en el artículo 105 ejusdem; no obstante, le restaría por cumplir con la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; pero es el caso que éste debe estar sujeto a las condiciones indicadas en el artículo 13 ibidem, el cual versa sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad donde resida por una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 28-10-2007 a las 12 de mediodia; por lo que considera este Tribunal que hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo mayor al exigido por la Ley para satisfacer la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia, motivo por el cual sería inoficioso mantener a dicho ciudadano sometido a la pena accesoria indicada anteriormente; por lo que lo ajustado a Derecho es declarar cumplida por parte del penado RUDY ANTONIO LOPEZ VIDES, la totalidad de la pena que le fuera impuesta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA al penado RUDY ANTONIO LOPEZ VIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.410.615, señalada en el artículo 11 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem; todo conforme al mandato indicado en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia, y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ (T),


Dr. OSWALDO IDROGO.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL.-
OI/johaneth.-
Causa NºJE12/634-03.-