REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio del 2006.
196° y 147°

Vistas y analizadas las actas que anteceden, este Juzgado antes de decidir previamente observa:

En fecha 11-01-1999, el extinto JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió pronunciamiento mediante el cual condenó al Ciudadano: GRIN ORTEGA JHONNY ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.835, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 04-07-2000, este Juzgado realizó el correspondiente computo, del Ciudadano: GRIN ORTEGA JHONNY ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.835.

En fecha 30-10-2000, este Juzgado dictó decisión mediante la cual le otorgó al penado de autos la Gracia de Confinamiento, hasta el 30-10-2001.-

El Artículo 112 del Código Penal dispone textualmente lo siguiente:
“ Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción del confinamiento, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…”.


De la norma anteriormente señalada, se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1° y 2° de ese artículo, resulta del cómputo practicado por el Juez de la causa al momento de establecer la pena que le falta por cumplir, siendo en el caso que hoy nos ocupa la de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que le faltaba al penado de autos para cumplir con el confinamiento, que al sumarle una tercera parte, nos da UN (01) AÑO Y DIEZ (10) HORAS. Igualmente establece la norma en comento que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia, desde que se dictó el auto de ejecución o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere está comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

En el caso particular la prescripción deberá comenzar a contarse desde el 01-11-2000, fecha en la cual el penado YOCEN YOHUT GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.299.464, quebrantó la condena, por lo que desde la mencionada fecha, al día de hoy han pasado CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, excediéndose así el lapso establecido por el Legislador Patrio para la prescripción del confinamiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL CONFINAMIENTO, que le faltaba por cumplir al ciudadano: GRIN ORTEGA JHONNY ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.835, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL CONFINAMIENTO, que le faltaba por cumplir al ciudadano: GRIN ORTEGA JHONNY ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.835, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y en consecuencia se acuerda la libertad plena del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, asimismo librense los oficios a los organismos correspondientes.
LA JUEZA

DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ


EXP. Nº 041
TSA/MEN.-