REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

JUEZ: DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU

FISCAL: DR. ANDRES AMENGUAL
FISCAL DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN

PENADO: JOSE LUIS MACUAREZ

DEFENSA: DRA. MARIANELA OLIVIERI
DEFENSORA PÚBLICA 75° PENAL

SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

El ciudadano JOSE LUIS MACUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.453.893, fue condenado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2000, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, sentencia esta que fue revisada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en aplicación del efecto extensivo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la penalidad de presidio a prisión.

En fecha 02-08-2005 se practicó cómputo en el cual se estableció que el penado de autos, optaría a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a partir del 28-10-2005.

Al ciudadano JOSE LUIS MACUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.453.893, en fecha 02-12-2005, le fue concedido la Medida de Pre-libertad de Régimen Abierto.

Cursa a los folios 178 al 180 de la presente pieza, Informe de postulación para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, remitido mediante oficio N° 252-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Méndez Urosa”.

En fecha 14-06-2006, se recibió Informe Técnico N° LC267/06, remitido mediante oficio N° 860-06, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, suscrito por los Delegados de Prueba Luz Rodríguez Y Zolandia Pérez, en el cual exponen entre otras cosas: “…PRONOSTICO: El equipo Técnico establece opinión favorable, tomando en cuenta los siguientes elementos; disposición laboral, apoyo familiar comprometido con su proceso de reinserción social, sentido de pertenencia, progresividad conductual en el Establecimiento Abierto y aprendizaje positivo de la experiencia… CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..”

Al folio 81 de la presente pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSE LUIS MACUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.453.893, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el caso que hoy nos ocupa el penado JOSE LUIS MACUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.453.893, posee el tiempo establecido en la ley para ser acreedor de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, asimismo corre en autos, Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde informa a este Tribunal que el penado de autos no posee antecedentes penales, por otra parte cursa en autos Examen Psico-social donde se deja constancia de que se emite una opinión favorable, y posee una buena conducta en el tiempo que ha permanecido cumpliendo la Medida de Pre-libertad de Régimen Abierto, tal como se evidencia del Informe Conductual inserto a los autos. En consecuencia por todos los motivos antes explicados, considera quien aquí decide que los más procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE LUIS MACUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.453.893, por cuanto cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el penado desde la fecha que se de por notificado de la presente decisión deberá de cumplir con las obligaciones que a continuación se enumeran:
1.- Comparecer ante este Tribunal cada treinta (30) días.-
2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-
3.- No portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.-
4.- Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal.-
5.- Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos.-
6.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas que le sea designado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, 501 y 511, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE LUIS MACUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.453.893, quien deberá de cumplir con las obligaciones que a continuación se enumeran: 1.- Comparecer ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- No portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego. 4.- Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas que le sea designado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, 501 y 511, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes y al penado, a tal efecto líbrese las respectivas boletas de notificación, así como boleta de citación, a fin que el penado ut-supra se imponga de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, así como a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. CUMPLASE.-
LA JUEZA


DRA. TIVISAY SANCHEZ ABREU
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ





TSA/MEN.-
CAUSA N° 1296.-