REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 14 de Julio de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud que antecede, recibida en fecha 13-06-2006, interpuesta por la ciudadana Abg. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por cuanto se le imputan los delitos de EXTORSION, ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 459, 455, 413 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, previamente observa:

En fecha 04-05-2006, se celebró la Audiencia para Oír a las Partes solicitada por la Defensa Pública 17º, Abg. JOSE RAUL FLORES y en ese acto procesal se concedió 30 días continuos a la Fiscal 114º del Ministerio Público, para concluir la investigación de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ocasión al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ya se ha expresado de la siguiente manera en fecha 10/10/02 en la causa N° 203; “…El mecanismo procesal previsto en el artículo 313 Ejusdem, tiene por finalidad de garantizar los derechos del imputado para que éste no se encuentre en tiempo indeterminado sometido a una restricción de sus derechos, así la justicia tan reclamada no sólo depende única y exclusivamente del Poder Judicial, sino también de Instituciones como el Ministerio Público y en quien recaiga la Defensa, ya que ésta puede ser pública…”

En este mismo orden, el Ministerio Público no podrá quedar indefenso ante la solicitud del imputado y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se recogió todas las vivencias al respecto y es cuando aparece el artículo 314, que le permite al Ministerio Público de acuerdo con la complejidad del asunto que está investigando y al que se le ha fijado un plazo, que de necesitar una prórroga, la solicite; pero el legislador fue más allá y a ese fiscal diligente y eficaz además de la prórroga le indica que “vencida la prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes debe presentar acusación o solicitar el sobreseimiento…”, lo cual sucedió en este caso, por cuanto el Ministerio Público solicitó la prórroga señalada en fecha 01-06-2006, otorgándosele el plazo de quince días continuos a partir de esa fecha, mas los treinta días que establece el referido artículo.

En relación con el dispositivo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ha expresado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8 en fecha 19-06-02 en la causa 1545-02 así: “…A los fines de interpretar las normas en armonía con los Principios Fundamentales y especialmente a un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, se debe entender que la prórroga establecida en el artículo 314, es excepcional, sólo motivado por la magnitud del hecho o la complejidad del caso; y que el lapso ordinario de duración de la etapa de investigación no puede superar los seis meses después de individualizado el imputado, entendiendo el lapso que fija la autoridad jurisdiccional, luego de oída las partes, como una prórroga ordinaria. En consecuencia, el lapso de treinta días que alude el citado artículo 314, luego de vencido los lapsos mas la prórroga concedida, se debe entender que sólo es aplicable en los casos en que la representación fiscal solicita una prórroga extraordinaria pero no es aplicable a los supuestos que establece el artículo 313, ello en virtud de la interpretación restrictiva que debe dársele a dichas normas en protección de los derechos del imputado…”

En este orden de ideas; al aplicarse la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, debe comportar además sus efectos, en este caso el artículo 314 trae como consecuencia que por la inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el Archivo Judicial.

Si bien es cierto que la Fiscal solicitó en fecha 13-07-2006 el Sobreseimiento Provisional y el lapso no estaba vencido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro cuando indica que: “...el Ministerio Público deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento…”, y la Representante del Ministerio Público no solicitó ninguna de esas dos figuras, ya que el Sobreseimiento Provisional no sobresee la causa.

El autor Carlos Creus, en su doctrina Derecho Procesal Penal, en la páginas 348, 349, 350 y 352, señala al respecto: “…En las antípodas del procesamiento, que resuelve la situación del imputado impulsando el proceso el sobreseimiento la resuelve poniéndole fin (salvo cuando se trate del “sobreseimiento provisorio” que sigue manteniendo alguna legislación como veremos), descargando de toda responsabilidad penal a aquel a favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la respectiva resolución…El sobreseimiento es una resolución que se puede decir propia de la instrucción…El sobreseimiento provisorio, mientras no se haya convertido en definitivo deja el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes…El provisorio se dicta: 1.-si no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, 2.-si se ha comprobado el hecho criminal, pero no aparecen indicios bastantes para determinar a sus autores, encubridores o cómplices, 3.- si no apareciere justificada la responsabilidad criminal del procesado…”. En virtud de lo expuesto se observa que el Sobreseimiento Provisional o Definitivo solo lo puede solicitar el Fiscal del Ministerio Público (es el legitimado para solicitarlo) después de una investigación seria y responsable, y como acto conclusivo. El Sobreseimiento, Provisional o Definitivo, se encuentra perfectamente regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le permite al Fiscal del Ministerio Público suspender una investigación hasta por un año, o darla por terminada definitivamente.

Así las cosas se cuida que no se violen derechos constitucionales, no se permita la impunidad pero sobre todo, se da una respuesta pronta a la sociedad, que en el caso concreto está representada por la víctima de la causa. Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no previó ninguna norma que le permita al imputado solicitarle al Fiscal que dicte su acto conclusivo pasados los seis meses de individualizado, pero con la remisión genérica que se establece en el artículo 537 de la Ley Especial, se lleva a cabo tal procedimiento.

Entonces al tomarse un instituto procesal de otro cuerpo normativo, se sigue con sus causas y sus efectos, no haciéndose híbridos que llevarían a confusión. Si el Fiscal del Ministerio Público lleva su rol de instruir el expediente debe saber qué le falta por averiguar y en cuál de los supuestos se encuentra su investigación, para así solicitar el Sobreseimiento Provisional; pero en su oportunidad, lo contrario da pie a que la defensa impulse el mecanismo procesal que contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Instituto Procesal que surgió en la nueva reforma y por cuyo efecto el Ministerio Público, por su inacción pierde la oportunidad de seguir investigando y tiene decretado el archivo judicial, y para solicitar fundadamente la reactivación de la investigación, tiene que motivar muy bien, que se contará con nuevos elementos y no como el caso del Sobreseimiento Provisional, en el que basta se solicite la reactivación de la investigación. En tal sentido, para este Juzgador, si el Ministerio Público en su rol de hacer una investigación seria y responsable, no ha emitido un acto conclusivo y a petición de la defensa se fija un lapso conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido éste solicita que se le otorgue una prórroga; irremediablemente tendrá que acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa; pero no podrá solicitar un año más, que es lo que estipula el sobreseimiento provisional contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de otro modo el imputado seguiría en tal condición a pesar de haber sido individualizado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 19-04-2005 y conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04-05-2006 se le conceden 30 días al Ministerio Público para concluir, más 15 días de prórroga y 30 días más después de vencido los mismos que otorga el referido articulo 314 y el Ministerio Público, quiera un año más para poder seguir investigando, lo que es contrario al efecto previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y colocaría al adolescente en peor situación que a los adultos.

Los actos procesales tienen validez en tanto sean cumplidos por el sujeto procesal al que corresponda, en las condiciones de tiempo y modo que establece la Ley, y el modo como el Ministerio Público dictó su acto conclusivo, no es conforme a la Ley, ya que, al haberse fijado plazo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal así lo estipula y es la figura jurídica del Sobreseimiento Definitivo la que permite el 314 de la norma adjetiva, ya que, no contempla el Sobreseimiento Provisional que tiene su equivalente en el Archivo Fiscal, previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si se quiere hacer cumplir lo que señala el artículo 2 de la Constitución: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, (subrayado del tribunal) que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”, concatenado con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio (subrayado del tribunal) y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a ésta Ley…”, considera este decisor que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con todas sus consecuencias que son: el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y no el Sobreseimiento Provisional que es mas gravoso y que solo procede como acto conclusivo voluntario del Ministerio Público y no al ser conminado a concluir conforme al procedimiento previsto en los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que quien aquí decide, estima que el plazo antes señalado, opera de forma expresa en beneficio del derecho que tiene el adolescente imputado a ser juzgado en un plazo razonable conforme al artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 900.05, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 900.05
EB/XM/vt.