REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 21 de Julio de 2.006
196° y 147°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo sin detenido, procedente de la fiscalía 113° del Ministerio Público, constante de (04) folios útiles, recibida en este Tribunal en fecha 18.07.2.006, siendo las (10:50) horas de la mañana, y le fue asignado defensor en fecha 20/07/2006, donde aparece el presunto imputado XXXXXXXXXXXXXXXX y como víctima la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo la fundamenta conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.




DE LOS HECHOS:
Tal y como se desprende del folio (01) del presente expediente de la Denuncia formulada se evidencia: “… el día de ayer me agarró a golpes, para el momento en que salía del liceo donde estudio, lesionándome en la cara y en otras partes del cuerpo, supuestamente por un comentario que yo hice…”

ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Ahora bien, en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra Las Personas como lo es el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, cuya comisión se le atribuye a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX.
En este mismo orden de razonamiento, se resalta que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 15 de Mayo de 2.003, por lo que al realizar un sencillo calculo matemático, nos da como resultado, que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, tiempo éste que supera ampliamente el lapso para la Prescripción de la Acción Penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que es aplicable al presente caso, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal, el cual no admite como sanción la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, párrafo 2°, literal “a” ejusdem…”

PETITORIO
“…Por lo tanto, quien aquí suscribe que lo que procede y ajustado a derecho es solicitar Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” íbidem, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que del Acta de Denuncia, se presume que se cometió un hecho punible, como lo es el de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal (derogado), no es menos cierto que no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar a la adolescente en estos momentos, ya que desde el día 15-05-2.003, fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la presente fecha 21-07-06, han transcurrido (03) años (02) meses y (06) días,, es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción por inacción del Ministerio Público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.


Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la ley”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falta una condición necesaria para aplicar la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso por encontrarse extinguida la acción penal, por inacción del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3°, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal ésta se encuentra extinguida, por inacción del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
ELENA BAENA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

Exp: 1097.06
EB/esmeralda