REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 03 de julio de 2006
196° y 147°
En fecha 28 de junio de 2006, interpuso escrito el Defensor Público 4º, Abg. MARCO CIMINO, en su condición de defensa del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 416.02, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 17 de octubre de 2002 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible como Hurto Calificado con Fractura, siendo que el tipo de delito y los hechos desplegados por el entonces adolescente es de aquellos que no acarrean privativa de libertad, y de los autos se desprende que en fecha 20 de noviembre de 2002, el adolescente fue declarado en rebeldía conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido más de el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 ejusdem. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
CAPITULO I
En fecha 17 de octubre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó imponer al imputado de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de octubre de 2002, la Fiscalía 111º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ya mencionado acusado, y se fijó Audiencia Preliminar para el día 12 de noviembre 2002, la cual no se realizó por incomparecencia del acusado, difiriéndose por el mismo motivo en una oportunidad.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se Declaró en Rebeldía al acusado a solicitud del Ministerio Público, por lo que en esa misma fecha se libró Orden de Captura para el acusado de autos a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ratificadas capturas en fechas 07-05-2003, 11-08-2003, 29-11-2004, 12-04-2005 y 26-10-2005.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni las causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 04-11-2002, fecha en la cual el acusado de autos dejó de presentarse ante este Tribunal, como ya se señaló anteriormente.
Antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.
En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase intermedia y debería darse el trámite del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:
“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”
De ello se traslada en Control a la fase intermedia y opera el mismo resultado se hace inoficioso la audiencia preliminar por cuanto hay una causa de extinción de la acción, y así se decide.
Se precalificó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; pero la evasión al proceso por parte del imputado fue desde el 04-11-2002 no se presentó como se evidencia al folio 103, Libro 4 de las Presentaciones de los imputados llevado por este Tribunal, interrumpió la prescripción, por tanto desde el 04-11-2002 hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 7 meses y 29 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado más de 3 años.
De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Es un adolescente! En este caso, cuando el adolescente presuntamente cometió el delito de Hurto Calificado con Fractura en fecha 17-10-2002, tenía 15 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 19 años de edad, lo probable sea que su vida esté en los actuales momentos encausada.
Es por lo que, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 04-11-2002 tal y como se puede observar al folio 103, Libro 4 de las Presentaciones de los imputados llevado por este Tribunal. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 3 años, 7 meses y 29 días desde la evasión y siendo la solicitud interpuesta por la Defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas en fechas 07-05-2003, 11-08-2003, 29-11-2004, 12-04-2005 y 26-10-2005. Ofíciese. CUMPLASE.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
HELENA CORSER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HELENA CORSER
Causa Nº: 416.02
EB/HC/jahm
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