REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104


Caracas, 10 de julio de 2006.
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, que antecede de fecha 17-04-06, presentada por la Fiscal 115° del Ministerio Público ABG. MELIDA LORENTE, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Noviembre del año 2.005, “El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día martes 15.11.05, cuando se le acerca una ciudadana quien no se identifico informándole que en el establecimiento comercial denominado Frigorífico la Estrella de Carapita, ubicado frente a dicha Estación, se encontraban unos individuos portando armas de fuego sometiendo al personal que labora en dicho comercio, por lo que se dirige a verificar, cuando estaba cruzando la calle, avisto que la parte interna del mencionado establecimiento comercial salen cinco ciudadanos corriendo, a pie los sigue, al mismo tiempo mediante llamada radiofónica participa al Departamento del Control de las Operaciones Policiales solicitando el apoyo respectivo, notando que los individuos se dispersan, uno de ellos se oculta en la parte posterior de un kiosco, sin nombre de color azul, se acerca con las precauciones del caso con su arma, sometiéndolo y reteniéndolo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa la revisión corporal superficial no incautándole evidencias físicas, ni armas de fuego, luego regresa al comercio donde se entrevista con el encargado del mismo, ciudadano Jean Carlos D Estefano Delgado, quien señala al adolescente que tenia retenido, informando que el mismo momentos antes en compañía de cuatro individuos mas se presentaron al local comercial, con armas de fuego, sometieron a su persona empleados y un cliente despojándolo de todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, cesta ticket, monedas para una cantidad aproximada de Dos Millones de Bolívares, igualmente se llevaron dos Cheques, nada de lo cual fue recuperado. . Por todo ello la fiscalia precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, del estudio realizado a la presente causa se puede determinar que ha trascurrido mas de siete meses desde que se inicio la investigación, durante la cual, las victimas no lograron reconocer al imputado en los reconocimientos en rueda de individuos donde participaron como reconocedores ante este juzgado, así mismo del acta de entrevistas que le fuera tomadas a los mismos por el despacho fiscal se desprende que el adolescente imputado portaba un arma de fuego, la cual no fue recolectada al momento de la aprehensión del imputado, tal como se desprende del acta policial, en tal sentido considera este juzgador que efectivamente lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción y dado la fiscalia no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación todo lo cual constituye el supuesto de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo expuesto este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional presentada por la Representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL formulada por la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público (115º) Especializado, a favor del ciudadano adolescente: XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, así mismo se acuerda cesar la medidas cautelares impuestas.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.




Causa Nº: 1140.05
MEM/ MCM/