REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 13 de julio de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 1070-05

Vista la excepción propuesta por la defensora ABG. NESTOR PEREIRA FIGARI Defensor Publico décimo cuarta (14). Admitida como ha sido a tramite la excepción propuesta y vencido como se encuentra el plazo establecido en el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico procesal penal este Tribunal pasa decidir la excepción propuesta en los siguientes términos

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

NO SE REALIZA LA PUBLICACION DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 545 DE LA LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El día 20 de junio del año 2005, la representación fiscal en el acto de prestación de aprehendido manifestó lo siguiente:”… El Ministerio Publico presenta a las adolescentes antes identificadas quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía metropolitana el día de ayer….al llegar al sitio una ciudadana de nombre THAMARA DE PINTO manifestó a la comisión policial que dos adolescentes habían tenido una riña colectiva…”
Así mismo, en el curso de la investigación fue realizada experticias medico forense a la ciudadana NATACHA PINTO arrojando el siguiente resultado:
Estado General Satisfactorio
Tiempo de Curación: Cuatro días
Privación de Ocupaciones: Dos días
Carácter Leve

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

La investigación realizada arroja como resultado que las lesiones sufridas por la victima se ajustan a la tipificación de LESIONES PERSONALES LEVES , tal delito esta previsto en el artículo 416 del Código Penal y, tal delito según establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente posee un tiempo de prescripción de tres años, no obstante a tenor de la sanción prevista en el artículo 416 del Código Penal, el tiempo de prescripción de la acción penal seria de un año tal como lo preceptúa el artículo 108 numeral 6 ejusdem.
Ahora bien, el tiempo de prescripción establecido en el Código Penal es inferior al establecido por el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual en este caso el Código Penal es de aplicación preferente respecto de lo preceptuado en la ley especial , ello en aplicación del principio universal de favorabilidad favor rei y en cuya expresión el legislador establece que el adolescente sometido a proceso penal tiene las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que se contempla para el sistema penal de adultos establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual, el cual señala:

“Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal del responsabilidad del adolescente tienen derecho a las mismas garantías , sustantivas procesales y de ejecución de sanción , que las personas mayores de diez y ocho años , además de aquellas que correspondan por su condición especifica de adolescente”

En este sentido, el tiempo de prescripción constituye una norma sustantiva, que funciona como un limite al poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de manera que para tal delito el Estado posee un año para el ejercicio de la acción penal, siempre que no concurran causas de interrupción de la misma, fuera de tal termino la acción del Estado para el enjuiciamiento resulta desproporcional por mandato del legislador. Si ello es aplicable al enjuiciamiento de los adultos, también es aplicable al adolescente y con mayor virtud debido a que justamente, una de las formas del debido proceso que expresamente establece el sistema penal de adolescente es la celeridad, tal como lo señala el artículo 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es así, por la naturaleza y sensibilidad de la condición educativa del sistema penal de adolescente.
También la Corte de apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del Área metropolitana en ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru resolución N° 478 ha señalado ha señalado:

“Los hechos por los cuales fue juzgada y sancionada el adolescente, fueron tipificados como lesiones personales leves previstas en el artículo 416 del Código Penal…para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración…es evidente pues, que en el supuesto en estudio el termino para la prescripción de la acción penal previsto en el Código Penal que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…en armonía con los principio rectores del sistema penal juvenil…legalidad progresividad, proporcionalidad favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño…”

En otra ponencia de la Juez Suplente Dra. Maria Esperanza Moreno ha señalado en resolución 557 de la Corte de Apelaciones señala lo siguiente:

“ La institución de la prescripción opera a favor del imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado , constituye por tanto un limite a uno de los poderes mas intensos del Estado como loe s el ejercicio de ius puniendo, este no se puede verificar de manera arbitraria, debe estar sujeto a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción , la cual esta subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, a fin de evitar ,que se diluya al efecto el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción , que en el caso del sistema penal juvenil cobra mayor relevancia ya que esta finalidad se traduce en una sanción socioeducativa ,mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar la reincidencia . Por supuesto una sanción tardía desvincula la causa del efecto y hace inútil su función y por ende deslegitima la intervención punitiva del Estado.

Continúa señalando la resolución
“ En el presente caso la prescripción contenida en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, sin duda, por estipular un tiempo menor de prescripción , resulta mas favorable al acusado …por aplicación del principio de favorabilidad favor rei…”

Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual según el acta de presentación del aprehendido, en el presente caso ocurrió el día 20 de Junio del año 2005, de manera que ha transcurrido mas de 1 año, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la ciudadana XXXXXXXX. Resultando por tanto procedente, declara con lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos. Se ordena el cese de las medidas cautelares y notificar a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: declarar con lugar la excepción propuesta por la defensora ABG. NESTOR PEREIRA FIGARI de conformidad con el del articulo 29 del Código Orgánico procesal en relación con el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la ciudadana XXXXXXX identificada en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 6 del artículo 108 y 109 del Código penal siendo esta cusa de extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Pena.
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Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil cinco (2006).
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.