REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 18 de julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 967-04
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede de fecha 12-de Julio del año 2006, presentada por la Fiscal 114° (E) del Ministerio Público ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se publica la identificación del imputado adolescente en virtud a lo establecido en el articulo 545 de la LOPNA
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el adolescente XXXXXXX, encontrándose en las adyacencias de la Avenida San Martín, parte posterior de la estación del Metro Capuchinos, entrada al Barrio Guarataro, Parroquia Sucre, en compañía de su abuela paterna ciudadana Graciela Clemente Suescum, fueron avistados por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes al verlos apresuraron el paso y acto seguido la ciudadana mencionada le hace entrega al adolescente de algo, situación que llamó la atención de los funcionarios quienes proceden a darles la voz de alto y previa identificación como tal les realizan la respectiva inspección corporal, incautándoles al adolescente empuñado en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color blanco, atado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de (200) trozos pequeños, compactos, de color beige de presunta droga; al efectuarle la revisión a la ciudadana por parte de la funcionaria actuante, no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo la misma manifestó que la evidencia incautada a su nieto le pertenecía; el adolescente quedó identificado como: XXXXXX, y los funcionarios policiales levantaron todo el procedimiento notificando de lo actuado a esta representación fiscal.-
En el curso de la investigación fueron realizadas las siguientes actuaciones:
1.- Fueron tomadas entrevistas a los funcionarios actuantes en la aprehensión, Dos Santos Goncalves Jhon Manuel; Abreu Gómez Ruth Eneida y Carlos Urbina las cuales corren insertas a los folios 33, 34 y 35 respectivamente del presente expediente , estos fueron contestes en manifestar que vieron cuando la persona adulta quien fue identificada como abuela del imputado le paso al adolescente el envoltorio que posteriormente le fue incautada .
2.- En fecha 04 de mayo del año 2005 se realizó experticia Toxicología en la Guardia Nacional Ubicado en Caricuao, la cual arrojó como resultado: “…10.9 gramos de Cocaína. (Folio 27 y 28)
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, del estudio en conjunto de los elementos precedentemente señalados, se desprende que los hechos objeto de la investigación no le pueden ser atribuidos al adolescente imputado en la presente causa, por cuanto éste solo fue utilizado por su abuela paterna para evadir su responsabilidad, tal como es aclarado por la propia abuela del adolescente quien en el momento de la aprehensión asevero, que efectivamente tenía en su poder la sustancia que le fue incautada al adolescente, circunstancia reiterada en el curso de la investigación por parte de los funcionarios aprehensores. En virtud de ello esta juzgadora considera que ciertamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
En este sentido, es importante destacar que uno de los principios fundamentales del sistema penal es el principio de culpabilidad, establecidos en los artículos 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece lo siguiente:
Artículo 528
El adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”
Este principio resulta de trascendente importancia para el sistema penal juvenil porque rompe radicalmente del antiguo paradigma tutelar bajo cuyas premisas se declaraba al adolescente “infractor de la ley penal” y se le aplicaban medidas de seguridad sin que ello tuviese como presupuesto la previa demostración del hecho punible y la participación del adolescente en el mismo, de allí que una de las mas importante reivindicaciones que ha logrado el sistema penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el punto de vista de los derecho humanos de los adolescente lo constituyen los principios de legalidad, lesividad y culpabilidad.
En razón, de lo expuesto, resulta procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto los hechos no les pueden ser atribuidos. Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos se ordena su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXXXX identificado en esta decisión, por cuanto los hechos no les pueden ser atribuidos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
M ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
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