REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Caracas, 19 de Julio de 2006
195° y 147°

Visto el escrito de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 10 DE JULIO DE 2006, por la Físcalía 115° del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO; en la causa que se le sigue al adolescente XXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Persona (LESIONES LEVES), en consecuencia este juzgado ara decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 29 de Enero de 2002, cuando compareció el ciudadano SÁNCHEZ MALDONADO PEDRO, a fin de formular denuncia, y en consecuencia expuso: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, siendo el día domingo 27-1-2002 a las siete de las noche el estaba discutiendo con la señora que me alquilo esa habitación, y le conteste este me agarro y me zumbó por la escalera… fui a la Cruz Roja y a la Medicatura Forense de Bello Monte…”

SOLICITUD FISCAL

En fecha 10 de Julio de 2006 el Fiscal 115° del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO presenta solicitud de Sobreseimiento Definitivo argumentando, que hasta la presente fecha han trascurrido cuatro años, y cinco meses, operando así, la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 29 de Enero de 2002, rinde Denuncia común ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas. Comisaría de Menores, el ciudadano SÁNCHEZ MALDONADO PEDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.018.390, y en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…el día 29 de enero de 2002, el adolescente XXXXXXX, de aproximadamente 17 de años de edad, quien me agredió sin razón justificada”… y los jóvenes presentan mala conducta…”.
Al folio nueve del presente expediente se presencia en el ACTA POLICIAL, la entrevista del funcionario Fabián Medina con el funcionario EVIS ROSALES Y JUAN GARCÍA adscritos a la Comisaría de Menores; a fin de indagar los resultado medico legal efectuado al ciudadano SÁNCHEZ MALDONADO PEDRO siendo el resultado de las lesiones leves.
De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que los hechos imputados al adolescente: XXXXXXXXX constituyen la materialidad del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 417 del Código Penal, dicho delito no acarrea sanción de privación por cuanto no se encuentra en el elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un tiempo de prescripción de la acción penal de tres años, respecto de los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad y a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el día 29 de Enero de 2002 , por lo cual ha transcurrido mas de cuatro años ,sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal y resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del imputado XXXXXXXX. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: XXXXXXXXXX, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 109 del Código Penal, por lo cual se ha extinguido la acción penal de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal y resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los DIECINUEVE (19) DEL MES DE JULIO DE 2006.

LA JUEZ,


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO