REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 20 de julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 373-02
Vista la excepción propuesta por la defensora Pública tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. ANA DE MAURO FUSCO y vencido cono se encuentra el plazo establecido en el tercer aparte del articulo 29° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Este tribunal pasa a decidir la excepción propuesta en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En el acta policial se narran los hechos objeto de la investigación en los siguientes términos: “El detective MARQUEZ FRANKLIN, procede a levantar la presente actuación policial y en consecuencia expone: encontrándome en labores de patrullaje preventivo específicamente en la Avenida Alberto Blohm de chuao, recibimos llamado radiofónico de nuestra central de transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos hasta la receptoría de seguridad del Centro Comercial Tamanaco, donde mantenían retenido a un ciudadano, por estar incurso en una riña, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el ciudadano, quien quedó identificado como: Luis Yánez, Jefe de los Servicios de la Compañía Servicios y Serenos Consolidados, C.A., quien nos hizo entrega de un adolescente, quien posteriormente quedó identificado como: XXXXXXXXXX. Asimismo en el sitio se encontraba una ciudadana quien quedó identificada como: BRACAMONTE SOTILLO YOXORA, quien nos señaló al adolescente retenido como la persona que momentos antes le había propinado un golpe en la cara, específicamente en la ceja derecha, ocasionándole herida abierta. Razón por la cual procedimos a imponer al Adolescente antes mencionado del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y del artículo 49, ordinal 05° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procedió al traslado de la ciudadana BRACAMONTE SOTILLO YOXORA, hasta el instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.) Chacao, donde fue atendida por el galeno Bárbara Agmilat, S.A.S 09010, quién diagnosticó, herida abierta a la altura de la ceja derecha, la cual ameritó (5) puntos de sutura, acto seguido se procedió a trasladar todo el procedimiento a la Sede de nuestro Despacho, donde quedaron a la Orden del Jefe de los servicios,
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
La imputación fiscal consiste en el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tal delito según establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente poseé un tiempo de prescripción de tres años.
Ahora bien, el tiempo de prescripción constituye una norma sustantiva, que funciona como un límite al poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de manera que para tal delito el Estado posee tres años para el ejercicio de la acción penal siempre que no concurran causas de interrupción de la misma, fuera de tal termino la acción del Estado para el enjuiciamiento resulta desproporcional por mandato del legislador,
Según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el día 17 de mayo del año 2002, por lo cual ha transcurrido mas de 4 año, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Resultando por tanto procedente, declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos. Se ordena el cese de las medidas cauteles vigentes y la notificación a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: declarar con lugar la excepción propuesta por la defensora ABG. ANA DE MAURO FUSCO de conformidad con el del articulo 29 del Código Orgánico procesal por lo que, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del ciudadano XXXXXXXXXX identificado en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código penal , siendo esta causa de extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
EXP 373-02
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